Bolivia | DECRETO 25-02-1904 del 25 de Febrero de 1904 - 1

RESUMEN: TRATADO. -SE RATIFICA EL CELEBRADO CON LA ARGENTINA, PARAGUAY, PERÚ Y URUGUAY, SOBRE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL.

DECRETO SUPREMO DE 25 DE FEBRERO,

TRATADO. -Se ratifica el celebrado con la Argentina, Paraguay, Perú y Uruguay, sobre DERECHO CIVIL INTERNACIONAL.

JOSÉ MANUEL PANDO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA.
Por cuanto, á los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos:
S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. E. el Presidente de la República Argentina; S. E. el Presidente de la República del Paraguay; S. E. el Presidente de la República del Perú y S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando Representados:
S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por el señor doctor don Santiago Vaca Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
S. E. el Presidente de la República Argentina, por el señor doctor don Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay y por el señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por el señor doctor don Benjamín Aceval y por el señor doctor don José Z. Caminos.
S. E. el Presidente de la República del Perú, por e1 señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el señor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y por el señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus plenos poderes, que hallaron en debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

TÍTULO I
DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 1º- La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
Art. 2º -El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad, ó habilitación judicial.
Art. 3º -El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad á las leyes de este último.
Art. 4º -La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán á las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

TÍTULO II DEL DOMICILIO ART. 5º -LA LEY DEL LUGAR EN EL CUAL RESIDE LA PERSONA, DETERMINA LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA QUE LA RESIDENCIA CONSTITUYA DOMICILIO. ART. 6º-LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES TIENEN SU DOMICILIO EN EL TERRITORIO DEL ESTADO
por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.
Art. 7º -Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art. 8º -El domicilio da los cónyuges es el que tiene constituído el matrimonio y en
defecto de éste, se reputa por tal el del marido.
La mujer separada judicialmente, conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro.
Art. 9º-Las personas que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia.

TÍTULO III DE LA AUSENCIA ART. 10. -LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA RESPECTO Á LOS BIENES DEL AUSENTE, SE DETERMINAN POR LA LEY DEL LUGAR EN QUE ESOS BIENES SE HALLAN SITUADOS.
Las demás relaciones jurídicas del ausente, seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TÍTULO IV DEL MATRIMONIO ART. 11. -LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS PARA CONTRAER MATRIMONIO, LA FORMA DEL ACTO Y LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL MISMO, SE RIGE POR LA LEY DEL LUGAR EN QUE SE CELEBRA. SIN EMBARGO, LOS ESTADOS SIGNATARIOS NO QUEDAN OBLIGADOS Á RECONOCER EL MATRIMONIO QUE SE HUBIERE CELEBRADO EN UNO DE ELLOS CUANDO SE HALLE AFECTADO DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES IMPEDIMENTOS:
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b) Parentesco en la línea recta por consanguinidad ó afinidad, sea legítimo ó
ilegítimo;...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-36

Tipo: DECRETO SUPREMO No 25-02-1904

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-25-02-1904-1-del-25-febrero-1904

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