DECRETO SUPREMO Nº 26718
ENRIQUE TORO TEJADA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1898, LOS ASIENTOS DEL REGISTRO CIVIL UNA VEZ QUE HAN SIDO FIRMADOS, SÓLO PUEDEN SER RECTIFICADOS O ADICIONADOS EN VIRTUD DE SENTENCIA DE JUEZ COMPETENTE.-
Que esta solución normativa, ha sido posteriormente respaldada por las previsiones contenidas en los Artículos 1536 y 1537 del Código Civil, sin considerar los efectos derivados de una remisión absoluta de casos a la esfera judicial.
Que un importante número de partidas asentadas en los libros del Registro Civil, contienen errores y deficiencias que no afectan a la esencia y naturaleza de los actos vitales inscritos y que los mismos dificultan la adecuada prestación del servicio.
Que la enmienda de los errores y deficiencias citados, fue objeto de regulación mediante los Artículos 63, 64 y 65 del Decreto Supremo Nº 24247 y de varias Resoluciones Administrativas aprobadas por Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, sin alcanzar efectos significativos en cuanto a seguridad jurídica, validez formal y ahorros en tiempo y dinero para la ciudadanía.
Que para un desenvolvimiento más efectivo del Registro Civil, es necesario contar con una norma que establezca expresamente, la posibilidad de seguir procedimientos administrativos para la corrección, complementación y ratificación de partidas, siempre que no se afecte la identidad de las personas y no se alteren los datos de identidad, originalmente registrados, con la finalidad de ahorrar a la ciudadanía costos en tiempo y dinero.
Que la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 2346 de 30 de abril de 2002, establece que en tanto se apruebe una nueva Ley de Registro Civil, el Poder Ejecutivo debe emitir un Decreto Reglamentario que regule la modificació...
Ver 6633 caracteres restantes
¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?
Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !