Bolivia | Decreto Supremo No 27172 del 15 Septiembre 2003

RESUMEN: Reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

DECRETO SUPREMO Nº 27172

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el inciso h) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, establece que las personas tienen derecho a formular peticiones individual y colectivamente.

Que la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, reglamenta el ejercicio del derecho constitucional de las personas a formular peticiones a las autoridades públicas, particularmente en el ámbito del Poder Ejecutivo y de los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI Y SIRENARE.

Que la citada Ley en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera, encomienda al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y, de la Presidencia de la República, la presentación de proyectos de reglamentos para cada sistema de organización administrativa, dentro del plazo máximo de ocho (8) meses computables a partir de su promulgación.

Que el Ministerio de la Presidencia ha presentado al Consejo de Gabinete, el Proyecto de Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial ­SIRESE que contiene las disposiciones reglamentarias necesarias y convenientes para la mejor ejecución y cumplimiento de la ley, en función de las prácticas y procedimientos especiales que caracterizan a este sistema de organización administrativa.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial ­ SIRESE.

ARTÍCULO 2. (APROBACION).-

Se aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, adjunto al presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3. (VIGENCIA DE NORMAS).-

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Servicios y Obras Públicas y, Minería e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil tres.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR.EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Rubén Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL – SIRESE

TITULO I
NORMATIVA GENERAL

CAPITULO I
ALCANCE DEL REGLAMENTO

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2341 de 25 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.

ARTÍCULO 2. (AMBITO DE APLICACION).-

El presente Reglamento es de aplicación en el ámbito de competencia de la Superintendencia General del SIRESE, Superintendencia de Electricidad, Superintendencia de Hidrocarburos, Superintendencia de Saneamiento Básico, Superintendencia de Telecomunicaciones, Superintendencia de Transportes y otras que mediante Ley sean incorporadas al Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.

CAPITULO II
MARCO INSTITUCIONAL

SECCION I
COMPETENCIA

ARTÍCULO 3. (ATRIBUCION DE FUNCIONES).-

Los reglamentos internos de organización y funciones de las Superintendencias establecerán los funcionarios o servidores públicos responsables de la sustanciación de los procedimientos, incluyendo los casos de excusa y recusación.

ARTÍCULO 4. (SUSTITUCION).-

I. En caso de: ausencia de un Superintendente por noventa (90) o menos días; excusa o recusación, sus funciones serán ejercidas por un sustituto hasta la reasunción de las mismas por el titular. El suplente será un funcionario o servidor público de la misma Superintendencia designado en tal carácter mediante resolución interna emitida por el Superintendente.

II. En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia por impedimento por más de noventa (90) días o vencimiento del período de funciones, se designará un suplente mediante Resolución Suprema hasta la posesión del cargo del nuevo titular.

III. El suplente deberá reunir los requisitos y no estar incurso en las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE para el nombramiento de Superintendentes.

ARTÍCULO 5. (CONFLICTOS DE COMPETENCIA).-

I. Los Superintendentes, mediante resolución motivada, de oficio, declararán su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se les someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones.

II. Declarada la incompetencia, remitirán las actuaciones al Superintendente o autoridad competente.
III. La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en el procedimiento. En este caso, dentro de los dos (2) días siguientes, el Superintendente se pronunciará sobre su competencia. Si se declara:

a) Incompetente, dentro de los (2) días siguientes, remitirá las actuaciones al que considere competente. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General, dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción; o

b) Competente, dentro de los dos (2) días siguientes, requerirá al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones dentro del mismo plazo. Si el requerido mantiene su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General dentro de los dos (2) días siguientes de conocido el requerimiento.

IV. El Superintendente General mediante resolución motivada, resolverá los conflictos de competencia dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las actuaciones.

V. Los plazos del procedimiento quedarán suspendidos desde el día en el cual se promovió la cuestión de competencia hasta el día de la comunicación oficial con la resolución que decide el conflicto de competencia.

SECCION II
EXCUSA Y RECUSACION

ARTÍCULO 6. (EXCUSA).-

Si un Superintendente se encuentra comprendido en cualesquiera de las causales de excusa y recusación establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante resolución motivada, en la primera actuación del procedimiento o en la actuación siguiente al conocimiento fehaciente de la causal sobreviniente, se excusará del conocimiento del asunto, designando a su suplente de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de este reglamento.

ARTÍCULO 7. (RECUSACION).-

I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar a un Superintendente por las causales establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

II. La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o antes de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente si la causal es sobreviniente. Se presentará por escrito expresando las razones que la justifican y ofreciendo las pruebas documentales pertinentes.

III. El Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes al pedido de recusación, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la recusación. Si decide la procedencia, designará a su suplente de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de este reglamento. Si decide la improcedencia continuará con el conocimiento del asunto.

IV. Las resoluciones que declaren improcedentes pedidos de recusación sólo podrán impugnarse en los recursos o acción contencioso administrativa interpuestos contra las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes del procedimiento principal. De declararse procedente la recusación, quedará sin efecto la resolución definitiva o acto administrativo equivalente.

CAPITULO III
ACTO ADMINISTRATIVO

SECCION I
RESOLUCIONES

ARTÍCULO 8. (FORMA DE LAS RESOLUCIONES).-

I. Las resoluciones se pronunciarán en forma escrita y fundamentada en los hechos y el derecho; expresarán el lugar y fecha de su emisión; serán firmadas por la autoridad que las expide, decidirán de manera expresa y precisa las cuestiones planteadas y serán fundamentadas en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones de derecho que les dan sustento.

II. Las resoluciones de mero trámite no requieren fundamentación.

ARTÍCULO 9. (EFECTO DE LAS RESOLUCIONES).-

I. Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en un órgano de prensa de amplia circulación nacional.

II. Las resoluciones de alcance individual producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su notificación a los interesados.

ARTÍCULO 10. (RESOLUCIONES ESPECIALES).-

I. Las resoluciones que declaren procedentes reclamaciones de usuarios que tengan incidencia colectiva producirán efecto general. Sus efectos se extenderán a todos los usuarios que se encuentren en la misma situación sin que sea necesario un nuevo trámite para el mismo objeto y por la misma causa.

II. Estas resoluciones producirán sus efectos particulares con su notificación a las partes del procedimiento y sus efectos generales con su publicación.

ARTÍCULO 11. (ACLARATORIA Y COMPLEMENTACION).-

I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación, la aclaratoria de resoluciones que presenten contradicciones y/o ambigüedades.

II. Los Superintendentes resolverán la procedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, sin recurso ulterior. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución objeto de la misma.

III. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa.

ARTÍCULO 12. (RESOLUCIONES URGENTES).-

En caso de emergencia que conlleve riesgo para la continuidad o regularidad en la prestación de servicios públicos, los Superintendentes, de oficio o a pedido de parte adoptarán resoluciones urgentes, necesarias para atender la emergencia y evitar perjuicios a los administrados.

SECCION II
NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 13. (NOTIFICACIONES).-

Los actos administrativos individuales serán notificados con sujeción al siguiente régimen:

a) Los que disponen el traslado de reclamaciones y cargos, mediante cédula en los domicilios de los operadores registrados en la superintendencia correspondiente o en los domicilios de los interesados, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 33, Parágrafos IV y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo; y

b) Las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes y los demás actos, mediante cédula en los domicilios especiales constituidos al efecto. A falta de domicilio especial y cuando no hubiere otro domicilio en los registros de la Superintendencia, se notificará en la Secretaría de la Superintendencia, mediante diligencia asentada en el expediente.

ARTÍCULO 14. (NOTIFICACION POSTAL).-

Las notificaciones a personas que tengan su domicilio fuera del radio urbano donde se encuentra el asiento de la Superintendencia podrán ser practicadas mediante correspondencia postal certificada, con constancia de entrega. El recibo de entrega al destinatario, incorporado al expediente, acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada en la fecha de entrega de la correspondencia.

ARTÍCULO 15. (NOTIFICACION CONCURRENTE).-

I. El Superintendente dispondrá notificaciones mediante correo electrónico y fax siempre que los administrados registren voluntariamente, a este efecto, éstos medios concurrentes de notificación en los registros de las Superintendencias Sectoriales. La confirmación de la notificación podrá ser realizada vía telefónica al número registrado voluntariamente por el administrado a dicho efecto.

II. El comprobante de confirmación del envío de correo electrónico y del fax, incorporados al expediente, acreditarán de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada en la fecha de envío del último medio de notificación utilizado.

III. Las Superintendencias Sectoriales remitirán a la Superintendencia General el registro de direcciones de correo electrónico, números de fax y teléfono habilitados por los administrados y su actualización.

SECCION III
NULIDAD Y ANULABILIDAD

ARTÍCULO 16. (NULIDAD).-

El Superintendente, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse nulidad, podrá:

a) Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o

b) Rechazar el recurso y, en su mérito, confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

ARTÍCULO 17. (ANULABILIDAD EN REVOCATORIA).-

I. El Superintendente Sectorial, interpuesto un recurso de revocatoria, en caso de alegarse anulabilidad, podrá:

a) Aceptar el recurso y, en su mérito, sanear o rectificar el acto viciado; o, si resulta más conveniente para el interés público, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o

b) Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

II. El saneamiento o rectificación del acto viciado a momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistentes vicios del acto.

ARTÍCULO 18. (ANULABILIDAD EN JERARQUICO).-

El Superintendente General, interpuesto un recurso jerárquico, en caso de alegarse anulabilidad, podrá:

a) Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o

b) Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

ARTÍCULO 19. (EFECTOS DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD).-

I. La revocación de un acto administrativo nulo tendrá efecto retroactivo al momento de vigencia del acto revocado.

II. La revocación de un acto administrativo por la causal prevista en el numeral I del Artículo 36 de Ley de Procedimiento Administrativo tendrá efecto retroactivo.

III. La revocación de un acto administrativo por las causas previstas en los numerales II y III del Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.

ARTÍCULO 20. (NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS).-

Será procedente la revocación de un acto anulable no definitivo por vicios de procedimiento, cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. El Superintendente, para evitar nulidades de las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones.

ARTÍCULO 21. (SUBSANACION DE VICIOS).-

I. Los Superintendentes podrán sanear o...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2523

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 27172

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27172-del-15-septiembre-2003

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