Bolivia | Decreto Supremo No 27295 del 20 Diciembre 2003

RESUMEN: Publicado en Edición Especial Nº 0056

DECRETO SUPREMO Nº 27295

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 1883 de Seguros en su Artículo 36 dispone que los seguros obligatorios sólo pueden ser establecidos por Ley y que deberán ser administrados separadamente de los otros seguros que administre la entidad aseguradora, sus pólizas deberán ser uniformes y deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Que, la Ley Nº 1883 de Seguros de 25 de junio de 1998, en su Título IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

Que, el Artículo 37 de la mencionada Ley de Seguros establece la obligatoriedad para que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de la República de Bolivia cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa en el territorio de la República; y, que el capital asegurado máximo para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de dos mil trescientos (2300) Derechos Especiales de Giro por persona afectada por cada evento y sin que exista límite de personas cubiertas por el mismo.

Que, es necesario reglamentar, en sujeción a la finalidad que persigue el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el artículo 37 de la Ley Nº 1883 de Seguros y a este efecto es necesario emitir un único Reglamento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

EN CONSEJO DE GABINETE,

D E C R E T A:

CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el artículo 37 de la Ley Nº 1883 de Seguros, como reglamento único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se regirá por la Ley de Seguros Nº 1883, el presente Decreto Supremo y las Resoluciones Administrativas que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emita para tal efecto.

ARTÍCULO 2. (ALCANCE DE LA COBERTURA).-

El SOAT tiene como objetivo, otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor.

El SOAT es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e
inmediata contra la entidad aseguradora.

ARTICULO 3. (DEFINICIONES).-

Se establecen las siguientes definiciones, para efectos del presente Reglamento, con carácter descriptivo y no limitativo.

ACCIDENTADO.- Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito provocado por un vehículo motorizado. El accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo y/o los peatones.

ACCIDENTE DE TRANSITO.- Para los fines del SOAT, es el evento súbito, imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública, área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero, provocado por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública, que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas.

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.- La incapacidad total y definitiva del accidentado a causa de un accidente de tránsito, que no le permite efectuar un trabajo razonablemente remunerado, cuya calificación de invalidez dictaminada por un medico habilitado por la SPVS, supera el 60% de acuerdo al Manual de Calificación utilizado en los seguros colectivos del Seguro Social Obligatorio.

CENTRO MEDICO.- Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado, para tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas.

CERTIFICADO DE ACCIDENTE: La Unidad Operativa de Tránsito emitirá un Certificado de Accidente, que señale lugar, fecha y hora del accidente, identifique al vehículo o vehículos involucrados, los conductores si éstos fueran identificados, número de licencia, vigencia y resultado del test de alcoholemia cuando corresponda.
Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de 48 horas de conocido el accidente.

CERTIFICADO SOAT.- Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el vehículo especificado cuenta con el SOAT.

DERECHOHABIENTES.- Son las personas que reciben la indemnización del SOAT
emergentes de la muerte del accidentado.

ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT.- Son aquellas entidades aseguradoras de Seguros Generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.

FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT (FISO).- Es el fondo conformado obligatoriamente por las entidades aseguradoras que operan con SOAT, cuya organización y administración queda sujeta al acuerdo mutuo de los participantes. Está destinado a pagar los siniestros producidos por los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora podrá ofertar SOAT sino está previamente adscrito al FISO.

INDEMNIZACIÓN: Resarcimiento de daños y gastos ocasionados por cualquier accidente de tránsito protagonizado por vehículos automotores.

LEY DE SEGUROS.- Ley No. 1883 de 25 de junio de 1998.

PÓLIZA ÚNICA DEL SOAT: Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al cual se adhieren las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a comercializar el SOAT, los propietarios de vehículos, así como los beneficiarios del SOAT. Dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y asegurados.

ROSETA SOAT.- Es el adhesivo que entregarán las entidades aseguradoras a los asegurados del SOAT, que sirve para detectar visualmente que el vehículo cuenta con el SOAT.

SOAT.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

SPVS.- Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

VEHICULO MOTORIZADO.- Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia y está destinado al transporte o traslado de personas u objetos.

CAPITULO II
OBLIGATORIEDAD, EXENCIONES Y EXCLUSIONES

ARTICULO 4. (OBLIGATORIEDAD).-

Todo vehículo motorizado, para transitar por las vías públicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo de accidentes de tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo 37 y el presente Reglamento.

Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:

a) Los vehículos oficiales de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los Gobiernos Municipales, Cortes Electorales y otras entidades públicas del poder central, descentralizadas, autónomas, autárquicas y empresas en las que exista participación estatal.

b) Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

c) Motocicletas y cuadratrakcs.

d) Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones similares, fundaciones o cualquier otra Organización No Gubernamental.

e) Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin embargo, al ser el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera de otras obligaciones relativas a seguros, que tengan que cumplir con relación a convenios internacionales.

ARTÍCULO 5. (EXENCIONES).-

Quedan exentos de contratar el SOAT los siguientes vehículos:

a) Los con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, por
un período máximo de 30 días.

b) Los portadores de armas de artillería pesada o liviana de las Fuerzas Armadas de la
Nación.

Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en el presente artículo, ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.

ARTÍCULO 6. (EXCLUSION DE VEHICULOS MOTORIZADOS).-

No se consideran vehículos motorizados para efectos del SOAT:

a) Los que circulan sobre rieles.

b) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier predio cerrado, al cual no tenga acceso libre el público.

c) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas a las tareas de su uso exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos.

d) Los vehículos con tracción animal.

e) Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se encuentren acoplados al vehículo motorizado ni parqueados en vía pública.

f) Las bicicletas.

Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en los incisos b) y c) del presente articulo, estén circulando por vía pública y ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.

CAPITULO III
PERSONAS OBLIGADAS Y VIGENCIA DEL SEGURO

ARTICULO 7. (PERSONAS OBLIGADAS).-

Deben contratar el SOAT:

a) Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Unico de Automotores.

b) Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.

ARTICULO 8. (VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT).-

La Póliza única del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año calendario. Las fechas de inicio y finalización de este período, cada año, serán las mismas para todos los contratantes del SOAT.

ARTICULO 9. (CONTRATACIÓN DEL SEGURO).-

El SOAT se podrá contratar en toda entidad aseguradora que suscriba la Póliza Unica del SOAT y que esté autorizada expresamente por la SPVS para comercializar el SOAT.

La fecha de inicio del seguro, corresponde al inicio del período de vigencia de la Póliza Unica del SOAT, descrita en el artículo precedente. Después de esa fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones los propietarios de vehículos recién importados, los vehículos que salgan del taller de carrozado o de reconstrucción por accidente y que entre en circulación en vía pública en fecha posterior, pagando la alícuota de la prima relativa a los meses restantes.

ARTICULO 10. (RENOVACIÓN DE POLIZA Y PLAZO PARA INICIAR OFERTA DEL SOAT).-

Antes de la finalización del período anual de vigencia de la Póliza Única del SOAT, todo propietario de vehículo automotor deberá renovar su Póliza, a fin de contar con la cobertura del SOAT de forma continua e ininterrumpida. Con este propósito las entidades aseguradoras deben ofertar la cobertura con al menos quince días de anticipación a la finalización de cada período anual.

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2549

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 27295

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27295-del-20-diciembre-2003

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