Bolivia | Decreto Supremo No 27957 del 24 Diciembre 2004

RESUMEN: REGLAMENTO, MODIFICACION Y ACTUALIZACION A LA LEY DE INSCRIPCIONES DE DERECHOS REALES (LEY DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1887)

DECRETO SUPREMO N° 27957
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Ley de 15 de Noviembre de 1887, concordante con el Artículo 1538 del Código Civil, establece la existencia de la Oficina del Registro de Derechos Reales destinada a la inscripción y publicidad de todas las transferencias, mutaciones, gravámenes y limitaciones que recaigan sobre los derechos reales.

Que tanto la inscripción como la publicidad constituyen los elementos imprescindibles para que el derecho sobre bienes reales sea oponible a terceros y se garantice con aquello la seguridad jurídica de las transacciones, lo que redundará en beneficio de la actividad económica del país.

Que por esos antecedentes, la Ley de 15 de Noviembre de 1887 precisa ser reglamentada para adecuarla a la realidad actual, permitiendo la modernización del citado Registro, introduciendo nuevas técnicas y tecnologías que permitan un servicio ágil, seguro y oportuno.

Que a la vez, se hace necesario concordar las disposiciones legales dispersas que regulan la materia, introduciéndolas en un cuerpo normativo coherente, que abarque todos los ámbitos en que debe desarrollar sus tareas el Registro de Derechos Reales, dotándole de una normativa adecuada al momento y las necesidades; tanto en lo que se refiere al aspecto registral como a su propia estructura orgánica.

Que el Artículo 46 de la Ley de 15 de Noviembre de 1887, faculta al Poder Ejecutivo reglamentar la citada Ley.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar, modificar y actualizar la normativa contenida en el Reglamento de 5 de diciembre de 1888, que regula la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordando con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización del Sistema de Registro de Derechos Reales, sobre bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y derechos reales registrables.

ARTICULO 2º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

Las normas contenidas en el presente Decreto Supremo son de orden público y de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional.

ARTICULO 3º (ADMINISTRACIÓN).-

Conforme a disposiciones legales en vigencia, el Sistema del Registro de Derechos Reales, su suministro, dirección y administración está a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y tienen carácter de registros públicos.

CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN

ARTICULO 4º (ACTOS SUJETOS A REGISTRO).-

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º y 9º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y en concordancia con los artículos 1538, 1540 y 1541 del Código Civil, se inscribirán en los registros respectivos, no sólo los actos y contratos especificados en ellos, sino también todos aquellos relativos a derechos reales, cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados, siempre que se cumplan los requisitos legales.

ARTICULO 5º (ACEPCION DE TITULO).-

Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos, o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real constituido, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción, las providencias judiciales que resulten de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados legalmente reconocidos, conforme a los artículos 4º y 7º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordantes con los artículos 1542 y 1547 del Código Civil.

ARTICULO 6º (REQUISITOS DE FONDO DEL TITULO).-

I. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a la inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, límites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil.

II. Todos los títulos, para su registro, deben ser presentados en originales, salvo orden judicial de registro de una copia de documento privado legalmente reconocido cuando el original se hubiera extraviado, deteriorado o invalidado por ruptura o causas extraordinarias.

ARTICULO 7º (REQUISITOS FORMALES DEL TITULO).-

I. Aparte de los requisitos mencionados en el Artículo anterior, el título presentado debe cumplir los requisitos de forma que se ven en la carátula notarial –la que debe ser llenada por el notario actuante- consistentes en el Nº de Testimonio, Distrito, Clase, Nº de Notaría, nombre del notario, la suma (naturaleza del título o resumen del contenido del documento), lugar y fecha, signo y sello notarial, además de la presentación de la Cédula de Identidad del solicitante y código catastral. En los documentos privados legalmente reconocidos, debe presentarse el formulario de reconocimiento de firmas original, con todos los datos notariales.

II. Además el documento debe ser presentado con los siguientes comprobantes de pago: a) Todos los impuestos que, conforme a Ley, gravan al inmueble y al acto o hecho jurídicos y b) los valores judiciales y aranceles propios del registro, aprobados por el Consejo de la Judicatura y el H. Senado Nacional, conforme lo establece el Artículo 13 II 7 de la Ley N° 1817 de 22 de diciembre de 1997.

III. Los notarios, cuando así lo determine el Consejo de la Judicatura, deberán incorporar los datos mencionados, en Formularios proporcionados para tal efecto por el Consejo de la Judicatura.

ARTICULO 8º (INTERÉS LEGITIMO PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN).-

Para pedir una inscripción, se entiende por interesado o por representante legítimo de éste, la persona en cuyo favor se hubiere otorgado el contrato, o aquella que deba representarla con arreglo a derecho en este acto específico, en función a su representación legal, como el padre por el hijo que está bajo su potestad, el tutor o curador por el pupilo o el inhábil o, en caso de representación voluntaria, el mandatario por el mandante, no admitiéndose la inscripción presentada por simples tramitadores que no acrediten su representación legal o voluntaria.

ARTICULO 9º (INSCRIPCIÓN DE VARIOS TÍTULOS DE UN MISMO INTERESADO).-

Cuando el interesado tuviere más de un título, deberá inscribirse cada uno de ellos, por orden de fechas, en Folios Reales y con matrículas diferentes, uno por cada título.

ARTICULO 10º (CARENCIA DE TITULO ESCRITO).-

El propietario que carezca de título escrito de su propiedad, inscribirá el derecho que se le declare, fundado en resolución judicial ejecutoriada, conforme al Artículo 4º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1542 2) y 1547 II) del Código Civil.

ARTICULO 11º (TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).-

I. Los documentos otorgados en el extranjero sobre derechos reales situados en Bolivia, no se podrán inscribir, sino después de estar debidamente legalizados, con intervención consular, respetando los procedimientos establecidos por el Derecho Internacional Privado y conforme indica el Artículo 1294 del Código Civil.

II. En caso de tratarse de resoluciones judiciales, deberán ser homologadas por la respectiva autoridad jurisdiccional, quien ordenará la inscripción.

CAPITULO III
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

ARTICULO 12º (SISTEMA Y TECNICA DE REGISTRO).-

Se adopta, para las inscripciones, el Sistema Integrado de los Registros de Derechos Reales (Registro Legal Gráfico Catastral), aplicando la técnica del Folio Real, que comprende esencialmente al inmueble física y jurídicamente determinado, luego al sujeto y al derecho.

ARTICULO 13º (SISTEMAS INFORMÁTICOS).-

El sistema integrado de registro podrá utilizar cualquier sistema informático que se acomode a las necesidades y exigencias de éste.

ARTICULO 14º (SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO).-

El sistema integrado de registro, tanto para inmuebles del área urbana como del área rural, supone la consistencia de la información legal, extraída de los documentos que se presentan para su registro, con la información gráfica constituida por mosaicos de planos que contarán con referencias a coordenadas geográficas que permitan determinar la ubicación y linderos de los inmuebles, con el fin de evitar superposiciones y vacíos de derechos y, de tal manera, identificar y sanear inmuebles. Esta información gráfica será proporcionada al registro de Derechos Reales por las entidades competentes llamadas por Ley para el levantamiento respectivo (INRA, municipios, Catastro, etc.).

ARTICULO 15º (MATRICULACIÓN DE INMUEBLES).-

I. A objeto de aplicación de la técnica del Folio Real, se instituye la matriculación previa de los inmuebles para dar curso a cualquier nuevo registro, sea por cambio de titular, por gravámenes y restricciones en general, subinscripciones, cancelaciones o en oportunidad de emitir Certificaciones, Informes y otros trámites.

II. La matriculación consiste en la primera inscripción del inmueble, propietario y derecho en el Folio Real, sea porque se lo registra por primera vez o porque se transfiere la información del anterior sistema (personal) e implica la codificación interna, única a nivel nacional, permanente y definitiva del inmueble y la depuración de derechos.

III. La depuración de derechos consiste en extraer de todos los Libros relativos a un mismo inmueble, todos los derechos vigentes, elaborar un certificado interno de propiedad y gravámenes y volcarlos al Folio, con más su antecedente dominial.

ARTICULO 16º (MATRICULA).-

La matrícula es un número único consignado en un folio Real, que identifica al inmueble de acuerdo a su ubicación geográfica, tomando en cuenta departamento, provincia, sección y cantón y un número secuencial de ingreso en ese cantón, por tanto, cada inmueble independiente, tendrá una sola matrícula.

ARTICULO 17º (CERTIFICACIÓN MEDIANTE EL FOLIO REAL).-

El Folio Real, con toda la información vigente del inmueble, constituye certificación y/o Informe de su estado jurídico actual y total, conteniendo especificación sobre la descripción y características del inmueble, titular del derecho, restricciones y gravámenes que pesan sobre el bien y cancelaciones de aquellos.

ARTICULO 18º (DIVISIÓN DE INMUEBLES).-

En caso de división física del inmueble, voluntaria o judicial, sea éste urbano o rural, se abrirá nueva matrícula, con el correspondiente Folio para cada fracción, quedando la matrícula primitiva (“madre”) como antecedente en cada nueva matrícula y anotándose en la matrícula madre la división operada, siendo imprescindible la presentación de planos aprobados por la entidad legalmente competente, que acreditan tal división o partición.

ARTICULO 19º (PROPIEDAD HORIZONTAL).-

El mismo procedimiento expresado en el artículo anterior, se seguirá en el caso de propiedad horizontal. Se registrará, en primer término, el edificio a favor del titular originario, creándose una matrícula, la que se constituye en matrícula “madre” de las nuevas matrículas, con sus Folios correspondientes, para cada departamento o unidad habitacional singular, sea ésta departamento, oficina, una simple habitación, estacionamiento o baulera, que se toman en cuenta como una propiedad individual, si así está en el proyecto, a la que se asigna, además de la propiedad privada individual, el derecho propietario de una fracción ideal de terreno y condominio de áreas comunes y servicios en forma proporcional. La matrícula “madre” quedará como antecedente dominial y se anotará en ella, el fraccionamiento operado, con presentación de planos aprobados por la entidad competente.

ARTICULO 20º (REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL).-

I. La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el Artículo 199 del Código Civil; pudiendo constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o departamentos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal y la inscripción se realizará en base al Artículo 198 del Código Civil.

II. La hipoteca en la propiedad horizontal, si afecta al terreno antes de la edificación, recae sobre todo el inmueble, es decir, sobre todas las unidades habitacionales y no proporcionalmente; sin embargo, podrán realizarse cancelaciones parciales del gravamen, mediante documento pertinente, a efecto de obtener la alodialidad de cada unidad habitacional, independientemente.

ARTICULO 21º (URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS).-

La inscripción de urbanizaciones y condominios, seguirá el mismo procedimiento expresado en el Artículo 19º del presente Reglamento, generándose nuevas matrículas, con sus Folios correspondientes, para cada lote en caso de urbanizaciones y para cada unidad habitacional, en caso de condominios, quedando la matrícula primitiva o “madre” como antecedente dominial y anotándose en ella el fraccionamiento operado, con la presentación de planos aprobados por la entidad competente y todos los requisitos del registro de propiedad.

ARTICULO 22º (ANEXIÓN O FUSIÓN DE INMUEBLES).-

En caso de anexión o fusión, voluntaria o judicial, de dos o más inmuebles, sean éstos urbanos o rurales, se elaborará un solo Folio, con su respectiva matrícula, con nota de correlación en los folios primitivos, que quedan como antecedente dominial del inmueble fusionado. La presentación de planos aprobados por la entidad legalmente competente, que acrediten la fusión, es imprescindible.

ARTICULO 23º (PRINCIPIO REGISTRAL DE ROGACION).-

Toda inscripción debe ser hecha siempre a solicitud de parte interesada, conforme al Artículo 8º del presente Reglamento, por lo tanto, no se actúa de oficio en ningún caso.

ARTICULO 24º (PRINCIPIO REGISTRAL DE TRACTO SUCESIVO).-

Conforme al Artículo 3º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

ARTICULO 25º (EXCEPCION AL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO).-

El requisito señalado en el artículo precedente no será necesario cuando el documento sea otorgado por los jueces, en caso de venta judicial.

ARTICULO 26º (ANTECEDENTE DOMINIAL).-

Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro.

ARTICULO 27º (EXCEPCION AL ANTECEDENTE DOMINIAL).-

El requisito señalado en el Artículo anterior no será necesario cuando el documento sea Constitutivo del derecho de propiedad agraria, minera o petrolera; no obstante, en estos casos, figurará como primer asiento de Titularidad, el Estado Boliviano.

ARTICULO 28º (PROHIBICION DE REGISTRO DE DOCUMENTOS OPUESTOS O INCOMPATIBLES).-

Inscrito definitivamente un documento de derecho propietario, no podrá registrarse otro con el mismo carácter, de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible.

ARTICULO 29º (DESISTIMIENTO, RESCICION O RESOLUCION DE CONTRATOS).-

En caso de desistimiento, rescisión o resolución de un contrato de compra venta, en un nuevo asiento de titularidad sobre el dominio, se inscribirá el inmueble a nombre del propietario anterior, quedando establecido el tracto sucesivo y anotando la circu...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2705

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 27957

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27957-del-24-diciembre-2004

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