Bolivia | Decreto Supremo No 28865 del 20 Septiembre 2006

RESUMEN: Regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.

Decreto Supremo Nº 28865

ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes y en resguardo de su soberanía, establecerá la política hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.

Que es obligación del Gobierno Nacional, garantizar el transporte, comercialización, suministro, distribución y abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno, de manera regular y continua, para satisfacer las necesidades energéticas de la población y la industria nacional, dando cumplimiento al principio de continuidad establecido en el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058.

Que los hidrocarburos, sin importar el estado en el que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.

Que los recursos hidrocarburíferos del país han sido nacionalizados mediante el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006 y es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, la entidad que ha asumido el control y la dirección de su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios, tanto para el mercado interno como para la exportación e industrialización.

Que el diesel oil, en su precio final para la comercialización, se encuentra subvencionado por el Estado, con el objetivo de fomentar actividades productivas y su uso en algunos servicios públicos en el país.

Que el suministro y abastecimiento de diesel oil y gasolina, en el último tiempo, se ha visto afectado como consecuencia de actividades irregulares por parte de ciertas personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos con el transporte y comercialización de estos productos.

Que el diesel oil y la gasolina son combustibles considerados substancias controladas y su tenencia se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988 – Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Peligrosas y sus Reglamentos.

Que en la actualidad se ha presentado el contrabando de hidrocarburos, sea gasolina y diesel oil, en muchos puntos fronterizos del país.

Que existe la necesidad de establecer mecanismos de coordinación institucional entre las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, Dirección General de Substancias Controladas, Aduana Nacional – AN y Superintendencia de Hidrocarburos, para frenar el contrabando y el transporte no autorizado de combustibles.

Que se ha incrementado el consumo de combustibles por parte de extranjeros en estaciones de servicio en localidades fronterizas y que ese consumo indiscriminado va en perjuicio del país, provocando escasez y falta de suministro de estos carburantes.

Que los hidrocarburos en el país se encuentran subvencionados por el Estado, como medida que beneficia a los sectores más desposeídos.

Que tanto los Municipios, como instituciones de los lugares afectados, mediante sendos pedidos han solicitado al Gobierno Nacional, promulgar normas que permitan el control efectivo de la venta y transporte de combustibles.

Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 11 de septiembre de 2006, se determ...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2927

Tipo: DECRETO SUPREMO No 28865

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-28865-del-20-septiembre-2006

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