Bolivia | Decreto Supremo No 29033 del 16 Febrero 2007 - 2

RESUMEN: REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS.

REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACION PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS

DECRETO SUPREMO Nº 29033
DE 16 DE FEBRERO DE 2007

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia y el Artículo 171 dispone la obligación estatal de reconocimiento, protección y respeto de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional y, de manera particular, los referidos a sus Tierras Comunitarias de Origen.

Que el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que una de las atribuciones del Presidente de la República es ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los Decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley, ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitución.

Que Bolivia es signataria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991.

Que dicho Convenio establece que los gobiernos signatarios deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (Artículo 6 Inciso a) Convenio 169 de la OIT).-

Que dichas consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, conforme establece el Numeral 2 del Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

Que el gobierno deberá velar porque siempre que sea necesario, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de esos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades (Artículo 7 Convenio 169 OIT).-

Que el Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización y administración de dichos recursos. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos de su subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir, como resultado de esas actividades (Artículo 15 Convenio 169 OIT).-

Que el Consejo de Administración de la OIT en su 274a de la sesión en marzo de 1999, con motivo de una reclamación formal presentada por la Central Obrera Boliviana – COB y los pueblos indígenas de Bolivia, recomendó al Gobierno boliviano “que aplique plenamente el Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y que consideré establecer consultas en cada caso concreto, en especial cuando aquéllas afectan a extensiones de tierras indígenas, así como estudios de impacto ambiental, cultural, social y espiritual conjuntamente con los pueblos concernidos, antes de autorizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en áreas tradicionalmente ocupadas por pueblos indígenas”.

Que la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente, tiene por objeto la protección y conservación de medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

Que el Reglamento General de Gestión Ambiental – RGGA, en su Título VII, concordante con el Título X Capítulo I de la Ley No 1333, establece la participación ciudadana en la gestión ambiental.

Que el Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA, en su Capítulo IV del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, Inciso c) del Artículo 23, establece que el estudio tendrá entre otros elementos la identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean fruto de la participación ciudadana. Asimismo el Título VII, Capítulo I establece el acceso a la información y otros.

Que la Ley Nº 3058 del 17 de mayo de 2005, en su Título VII, Capítulo I, Artículos 114 al 118; establece y reconoce los derechos a la consulta y participación a los pueblos campesinos, indígenas y originarios.

Que es necesario disponer de un Reglamento de Procedimientos de Consulta y Participación para el cumplimiento de la Consulta a Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la Ley No 3058 del 17 de mayo de 2005 y en el Convenio 169 de la OIT, en lo referido al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se prevean medidas y proyectos que los puedan afectar directamente en sus actividades culturales, sociales, espirituales y medioambientales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACION PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1. (OBJETO).-

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso.

ARTICULO 2. (DEFINICIONES Y SIGLAS).-

– Autoridad Competente para él proceso de consulta y participación. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades campesinas, para actividades hidrocarburíferas.

– Autoridad Ambiental Competente. A efecto de la aplicación de las normas ambientales y de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28631 del 8 de marzo de ambientales y de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad ambiental competente es el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

– Usos y Costumbres. Sistemas normativas tradicionales de los PIO’s y CC que contemplan procedimiento propios, aplicados en el desarrollo de su vida pública interna y en particular en la adopción de su decisiones, definición de cargos, servicios y la elección y nombramiento de sus autoridades

– Territorialidad. Espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat que tradicionalmente ocupan y utilizan los PIO’s y CC, y en el cual se desenvuelve la dinámica de sus relaciones sociales, políticas, económicas, culturales y otras vinculadas a su historio cultural y la identidad misma de los PIO’s y CC, constituyéndose en un elemento indispensable para su sobrevivencia, su identidad y su razón de ser como pueblo.

– Actividad hidrocarburífera. Medida, obra o proyecto hidrocarburífero.

CC.- Comunidades campesin...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 97

Tipo: DECRETO SUPREMO No 29033

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-29033-del-16-febrero-2007

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