Decreto Supremo Nº 29504
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
REGLAMENTO DE COSTOS RECUPERABLES
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los artículos 24 y 135 de la Constitución Política del estado, todas las empresas establecidas en el país se consideran nacionales y están sometidas a la soberanía, leyes y autoridades de la República.
Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006 determina que sólo podrán seguir operando en el país las compañías que en un plazo no mayor a 180 días regularicen su actividad mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales.
Que la cláusula 13 de los Contratos de Operación determina que la Retribución del Titular por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, una vez iniciada la producción comercial de uno o varios Campos en el Área de Contrato, constituirá el único pago, compuesto por Costos Recuperables y Utilidad.
Que el artículo 4 de la Ley Nº 3740 de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos de 30 de agosto de 2007, dispone que el Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de Costos Recuperables, el mismo que establecerá las condiciones y parámetros para el reconocimiento y aprobación expresa de dichos Costos por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, siempre que éstos sean útiles, utilizables y utilizados.
Que al haber entrado en vigencia los Contratos de Operación el 2 de mayo de 2007 existe la necesidad de emitir la presente disposición, para viabilizar la administración de los Contratos de Operación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer las condiciones y parámetros para el reconocimiento, aprobación y publicación por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de los Costos Recuperables en el marco de los Contratos de Operación vigentes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 3740 de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 2. (Ámbito de aplicación)
I. El presente reglamento se aplicará en todo el territorio nacional.
II. Quedan sujetos a las disposiciones del presente reglamento YPFB y los Titulares de los Contratos de Operación.
ARTÍCULO 3. (Definiciones y denominaciones) Para los efectos del presente decreto, sin perjuicio de las establecidas en los Contratos de Operación, se establecerán las siguientes definiciones:
Costos de Capital.- Son las inversiones directamente relacionadas con la actividad de exploración; así como aquellas inversiones relacionadas con las actividades de desarrollo y explotación, las cuales a través de actividades de expansión y una vez capitalizadas, están destinadas a incrementar y/o mantener los volúmenes de producción y reservas de hidrocarburos así como mejorar la recuperación de estas últimas.
Costos de Operación.- Son los gastos, desembolsos y/o erogaciones apropiadas y efectuadas con motivo de las operaciones de desarrollo, explotación y abandono, atribuibles a un área de explotación, excluyendo los costos de activos fijos y/o capital, los cuales permitirán el mantenimiento normal de las operaciones en gastos operativos directos e indirectos.
Costo Incurrido.- Es aquel Costo de Capital o de Operación, que fue realizado y ejecutado de acuerdo al presupuesto del Titular aprobado por YPFB y en aplicación al principio del devengado.
Costo Previsto.- Es aquel Costo incluido en el presupuesto del Titular previamente aprobado por YPFB.
Costo Reportado.- Es aquel Costo Incurrido que el Titular ha declarado dentro del Informe de Costos Recuperables mediante Declaración Jurad...
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