Decreto Supremo Nº 29555
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las potestades administrativas conferidas constitucional y legalmente al Poder Ejecutivo, facultan a éste adoptar medidas que impidan el riesgo en la normal provisión o atención de las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización y distribución de los productos refinados de petróleo en el mercado interno, declaradas por el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 como Servicio Público.
Que en ese sentido el Artículo 111 del la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 dispone que, cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un año, mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán en la reglamentación.
Que de acuerdo al Artículo 10 inciso f) de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600, es atribución de los Superintendentes Sectoriales intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar los interventores.
Que la preservación de los servicios públicos, así como su continuidad, obligatoriedad, regularidad y generalidad, supone un régimen inobjetable de orden público, cuyo destino y trascendencia no puede ser ignorado por el Estado, toda vez que el mismo...
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