Decreto Supremo Nº 29788
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, define como sustancias controladas a las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública.
Que el Artículo 14 de Ley Nº 3058 de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005, establece que la comercialización de hidrocarburos constituye un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que mediante Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, el Estado recupera la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los recursos hidrocarburiferos del país, siendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB que a nombre y en representación del Estado y en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno como para la exportación e industrialización.
Que de acuerdo al Artículo 36 de la Ley Nº 1008 el ex – Ministerio de Previsión Social y Salud Publica hoy Ministerio de Salud y Deportes ha incorporado mediante Resolución Ministerial Nº 0223 de 9 de marzo de 1992 la Gasolina, diesel oil y Kerosene y mediante Resolución Ministerial Nº 1003 de 12 de noviembre de 2008 se incluye Gas Licuado de Petróleo – GLP y otras gasolinas en la lista V del Anexo de la Ver 6534 caracteres restantes
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