DECRETO SUPREMO
REGISTRO CIVIL. – A partir del 1º de Enero de 1943 queda cancelada la facultad concedida a los Notarios Jueces Parroquiales y Corregidores por el artículo 19 de la Ley de 11 de Octubre de 1911.
MINISTERIO DE JUSTICIA
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley del Registro Civil de de Noviembre de 1898, se puso en vigencia a partir del año 1940, reglamentando por Decreto Supremo de 29 de Diciembre de 1939 el mecanismo del Registro y funcionamiento de Oficialías en capitales de departamento, provincias y campamentos mineros;
Que, las disposiciones contempladas en los Artículos 42 y 91 del referido Decreto, han dado en la práctica resultado eficaz, evitando bautizos religiosos e inhumaciones fuera del control del Registro Civil, sin la previa inscripción del nacimiento y la defunción.
CONSIDERANDO:
QUE, PARA REGULARIZAR EFICIENTEMENTE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL, EN LO REFERENTE A LA CELEBRACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS MATRIMONIOS CUYA FACULTAD PARA CELEBRARLOS FUÉ TRANSITORIAMENTE CONFERIDA, MIENTRAS SE ESTABLEZCA EL REGISTRO CIVIL, A LOS NOTARIOS DE FE PÚBLICA, JUECES PARROQUIALES Y CORREGIDORES, SEGÚN LO DETERMINADO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911, QUE DEBE CUMPLIRSE COMPLEMENTADA POR LOS DECRETOS SUPREMOS REGLAMENTARIOS DE 19 DE MARZO DE 1912 Y DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1916, SOBRE TRÁMITES PRENUPCIALES Y FORMACIÓN DE LEGAJOS QUE SON LLEVADOS ACTUALMENTE EN FORMA IRREGULAR POR JUECES PARROQUIALES Y CORREGIDORES, CARENTES DE SENTIDO DE RESPONSABILIDAD PARA EL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS CON VALOR JURÍDICO QUE RESPALDEN LA CONSTITUCIÓN DE LA FAMILIA.-
CONSIDERANDO:
Que, por razones de mejor y más eficiente servicio público, es necesario reducir el número de Oficialías del Registro Civil establecidas en las capitales de Departamento, en proporción a la población que ellas tienen, manteniendo en ellas a los Oficiales que hubiesen demostrado interés y capacidad en ese trabajo de responsabilidad;
QUE, SEGÚN LO DETERMINADO POR EL ARTÍCULO 110 DEL DECRETO SUPREMO REGLAMENTARIO DEL REGISTRO CIVIL, LOS OFICIALES DE REGISTRO EN CAPITALES DE DEPARTAMENTO NO PERCIBEN RENTA FISCAL, TENIENDO ÚNICAMENTE OPCIÓN AL COBRO DE DERECHOS ARANCELARIOS FIJADOS EN EL ARTÍCULO 114 DEL MISMO;
.- Que, las tarifas acordadas no están en relación a las condiciones económicas actuales, ni al trabajo y responsabilidad que llevan consigo y los desembolsos que esos funcionarios deben efectuar para remunerar la labor...
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