DECRETO LEY Nº 3464
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Incas, en la época precolonial, no obstante el escaso desarrollo de las fuerzas productivas y la técnica rudimentaria que caracterizaba su régimen económico, aseguraron a su pueblo la satisfacción de sus necesidades, conservando las formas de apropiación y cultivo colectivo de la tierra, organizando una administración previsora y regulando la producción y el consumo;
Que la conquista y la colonización españolas, sin eliminar por completo las formas de producción del pasado indígena, dislocaron con violencia la economía agraria del incario y la transformaron en una economía predominantemente extractiva de minerales, determinando con ella la depauperación de la masa aborigen y la opresión del trabajador nativo, bajo el régimen forzado de la mita en el laboreo de las minas, -particularmente en Potosí -, y el yanaconazgo en la agricultura y los obrajes;
Que, a pesar de la protección material y espiritual de las Leyes de Indias, la raza indígena, por la imposición de un sistema semi-feudal, con los repartimientos y encomiendas, fué injustamente despojada y sometida a servidumbre personal y gratuita, planteándose, por vez primera, el problema del indio y de la tierra, no como un problema racial o pedagógico, sino, esencialmente social y económico;
Que al despojo, la esclavitud y la servidumbre, se agregó un agobiador sistema tributario, de tal manera inhumano y degradante, que fué causa principal de las sangrientas sublevaciones de Tupac Amaru, Julián Apaza y los hermanos Katari, en su afán de reivindicar las tierras usurpadas y liberar a la población nativa de las crueles exacciones de encomenderos, recaudadores, corregidores y caciques;
Que en 1825, al proclamarse la República, los criollos feudales desvirtuaron las aspiraciones político-económicas que impulsaron la Guerra de la Independencia, y en lugar de destruir la herencia colonial, realizando una efectiva revolución nacional y democrática, consolidaron el proceso de concentración de la tierra en favor de algunos latifundistas, y mantuvieron la condición servil, el atraso cultural y la opresión política de la mayoría nacional, malogrando así las posibilidades de un desarrollo ulterior sobre bases económicocapitalistas;
Que, finalmente, la penetración financiera del imperialismo, iniciada a partir de la última década del pasado siglo, tampoco modificó la estructura feudal-colonialista del sistema y la propiedad agrarias y, por el contrario, la minería supeditó los intereses nacionales a los suyos propios, convirtiendo el país en una semi-colonia monoproductora de sustancias extractivas, en términos tales, que los ingentes recursos provenientes de ella, en lugar de promover la industrialización del campo, estrangularon, casi por completo, la tradicional economía de autoabastecimiento agropecuario;
CONSIDERANDO:
Que los poseedores feudales de la tierra, en estrecha alianza con el consorcio minero existente hasta el 31 de octubre de 1952, al constituirse en un freno para el desarrollo capitalista de la agricultura, al no superar los procedimientos primitivos de producción, aplicando medios técnico-agrarios modernos, al prescribir a la raza aborigen de la vida civilizada, y en fin, al complicarse directa o indirectamente con las masacres periódicas de obreros y campesinos, han demostrado su incapacidad para evolucionar de acuerdo a las necesidades históricas del país;
CONSIDERANDO:
Que, en razón del desigual desarrollo de las fuerzas productivas nacionales, la constitución actual de una parte apreciable de la propiedad rural en Bolivia, establecida a base del despojo indígena, el fraude legal y la exacción por medios administrativos, es injusta, defectuosa, contradictoria e irracional;
CONSIDERANDO:
Que los Arts. 6º de la Ley de 13 de noviembre de 1886, 4º de la Ley de 26 de Octubre de 1905, 3º de la ley de 11 de septiembre de 1915 y 28 del Decreto Reglamentario de 20 de junio de 1907, disponen expresamente la nulidad de las adjudicaciones de tierras fiscales, que no hubieran cumplido con las condiciones de población y cultivo;
Que, en ejecución de las mencionadas disposiciones legales, especialmente del Decreto Supremo de 28 de diciembre d 1938, todas esas tierras deben ser revertidas al dominio del Estado, para los fines de colonización, inmigración y otros de necesidad y utilidad públicas;
CONSIDERANDO:
Que, por imperio del Art. 17 de la Constitución Política del Estado, la propiedad para ser respetada debe cumplir una “función social”;
Que, a su vez, el Art. 107 de la misma Carta otorga el derecho de imponer a la propiedad las modalidades que el interés público dictare, así como el de planificar, regular y racionalizar su ejercicio;
Que, por los sistemas arcaicos empleados en su explotación y las formas de servidumbre en el trabajo, la propiedad rural no ha cumplido su función social y se ha convertido, más bien, en un obstáculo para el progreso del país;
Que la utilidad pública se halla determinada por la necesidad social de habilitar las tierras para el cultivo, concediéndolas en favor de quienes las trabajan;
Que, de conformidad con los datos arrojados por el Censo de 1950, se comprueba que solo el 4.50%, aproximadamente, de la totalidad de los propietarios rurales existentes en el país, retienen el 70% de la propiedad agraria privada, con extensiones de 1.000 a 10.000 hectáreas, bajo formas de explotación semifeudal, demostrándose, así, hasta qué punto se concentró la tierra en pocas manos;
Que, como consecuencia de esa injusta, desigual y defectuosa distribución de la tierra y de las formas primitivas de trabajo, se evidencian los bajos porcentajes de cultivo, con relación
al área total poseída, de acuerdo al siguiente detalle:
Propiedades trabajadas por el propio operador………………………………………. Propiedades trabajadas con ayuda de colonos, jornaleros, etc……………………….Propiedades arrendadas……………………………………………..………………. Propiedades de comunidades indígenas……………………………………………… 1.50% 2.44% 2.66% 2.86%
CONSIDERANDO:
Que, en la tenencia y nueva estructuración de la tierra, se hace necesario respetar la propiedad pequeña, por constituir ésta un medio esencial de vida para el trabajador campesino;
Que, asimismo, debe preservarse la propiedad mediana, cuya producción sirve de base para el abastecimiento de las ciudades y las minas;
CONSIDERANDO:
Que, como resultado de la desigual tenencia de la tierra y del defectuoso sistema de explotación que la caracteriza, Bolivia tiene escasa producción agropecuaria, aun para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento interno, a cuya atención el Estado destina aproximadamente un 35% de sus disponibilidades en divisas, que podría invertirlas en otras urgentes necesidades;
Que la misma distribución injusta e irracional de la propiedad agraria y la punible despreocupación de los gobiernos oligárquicos, que no protegieron al trabajador campesino, provocaron la despoblación del agro boliviano, cuya masa humana, imposibilitada de conseguir en el campo medios adecuados de subsistencia, emigra constantemente, en busca de trabajo a los asientos mineros, a los centros urbanos y a países extranjeros, irrogando, con ello, daños incalculables al interés demográfico de la Nación y a la producción agrícola y ganadera;
Que tal situación no sólo es imputable a la insignificante economía campesina, en el conjunto de la economía del país, sino también a la incapacidad de tales gobiernos que, olvidando los altos intereses nacionales y por no vulnerar los privilegios del gamonalismo latifundista, jamás legislaron un sistema racional de recatastración y tributación rurales;
CONSIDERANDO:
Que el despojo de la propiedad indígena y el régimen de servidumbre sostenido a lo largo de la vida republicana, se ha traducido, igualmente, en el analfabetismo de un 80% de la población adulta de Bolivia, en la falta absoluta de educación técnica del productor campesino, y en el desprecio de las tradiciones artísticas, los valores del folklore nacional y las calidades étnicas del trabajador nativo;
Que, por tal estado de servidumbre y consiguiente atraso e ignorancia, la población aborigen de Bolivia, albergada en viviendas antihigiénicas y miserables, privada de asistencia médica, desnutrida y menoscabada en el sentido espiritual y económico, registra pavorosas estadísticas de morbilidad y mortalidad, como lo han demostrado numerosos investigadores nacionales y extranjeros.
CONSIDERANDO:
Que la Revolución Nacional, en su programa agrario, se propone esencialmente, elevar los actuales niveles productivos del país, transformar el sistema feudal de tenencia y explotación de la tierra, imponiendo una justa redistribución entre los que la trabajan, e incorporar en la vida nacional a la población indígena, reivindicándola en su jerarquía económica y en su condición humana;
Que, cumpliendo esos postulados, la Comisión de Reforma Agraria, creada por Decreto Nº 03301, e integrada con personas de diversos sectores de opinión y de diferentes esferas de especialidad técnica, ha formulado, al término de su tarea, las bases históricas, sociológicas, jurídicas, económicas y administrativas de la Reforma;
Que el Movimiento Nacionalista Revolucionario – expresión de las grandes mayorías de obreros, campesinos y clase media – cumpliendo su programa de realizaciones históricas, de justicia social y liberación económica y haciéndose eco de vigorosos pronunciamientos de Congresos y Federaciones Universitarias, de Partidos Políticos de izquierda y sectores progresistas del Catolicismo, sobre este magno problema, instituye el trabajo como fuente básica del Derecho, en los modos de adquirir la propiedad de la tierra;
Que, de acuerdo con tales antecedentes, son objetivos fundamentales de la Reforma Agraria:
a) Proporcionar tierra labrantía a los campesinos que no la poseen, o que la poseen muy escasa, siempre que la trabajen; expropiando, para ello, las de latifundistas que las detentan con exceso o disfrutan de una renta absoluta, no proveniente de su trabajo personal en el campo;
b) Restituir a las comunidades indígenas las tierras que les fueron usurpadas y cooperar en la modernización de sus cultivos; respetando y aprovechando, en lo posible, sus tradiciones colectivistas;
c) Liberar a los trabajadores campesinos de su condición de siervos, proscribiendo los servicios y obligaciones personales gratuitos;
d) Estimular la mayor productividad y comercialización de la industria agropecuaria, facilitando la inversión de nuevos capitales, respetando a los agricultores pequeños y medianos, fomentando el cooperativismo agrario, prestando ayuda técnica y abriendo posibilidades de crédito;
e) Conservar los recursos naturales del territorio, adoptando las medidas técnicas y científicas indispensables;
f) Promover corrientes de migración interna de la población rural, ahora excesivamente concentrada en la zona interandina, con objeto de obtener una racional distribución humana, afirmar la unidad nacional y vertebrar económicamente al oriente con el occidente del territorio boliviano;
CONSIDERANDO:
Que la Reforma Agraria debe asegurarse mediante la aplicación de sistemas administrativos científicos, en materias de planeamiento, racionalización, organización, control superior y atribución precisa de facultades esenciales a los órganos encargados de su ejecución;
CONSIDERANDO:
Que, finalmente, el éxito de la Revolución Nacional, la liberación de las fuerzas de producción agrícola, la consolidación de la democracia, la unidad y la paz sociales, en el orden político y económico, dependen fundamentalmente de la plena realización de la Reforma Agraria;
Con cargo de aprobación legislativa,
DECRETA:
TITULO I
DE LA PROPIEDAD AGRARIA
CAPITULO I
Del derecho originario de la Nación
ARTÍCULO 1. – El suelo, el subsuelo, y las aguas del territorio de la República, pertenecen por derecho originario a la Nación Boliviana.
ARTÍCULO 2. – El Estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando ésta cumple una función útil para la colectividad nacional; planifica, regula, racionaliza su ejercicio y tiende a la distribución equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar
económico y cultural de la población boliviana.
CAPITULO II
De las formas de la propiedad agraria
ARTÍCULO 3. – Son de dominio público, además de los bienes reconocidos en tal calidad por las Leyes vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los particulares, los lagos, lagunas, ríos y todas las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento económico.
ARTÍCULO 4. – Pertenecen al dominio patrimonial del Estado las tierras baldías, las que reviertan por caducidad de concesión o por cualquier otro concepto, las tierras vacantes que se hallan fuera del radio urbano de las poblaciones, las tierras pertenecientes a los organismos y autarquías dependientes del Estado, las tierras forestales de carácter fiscal y todos los bienes reconocidos en el mismo carácter por las leyes vigentes.
ARTÍCULO 5. – La propiedad agraria privada es la que se reconoce y concede en favor de las personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles y en las condiciones del presente Decreto-Ley. El Estado reconoce, solamente, las formas de propiedad agraria privada enumeradas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 6. – El solar campesino tiene una función de residencia rural, siendo insuficiente para las necesidades de subsistencia de una familia.
ARTÍCULO 7. – La propiedad pequeña es la que se trabaje personalmente por el campesino y su familia, de tal manera que su producción le permita satisfacer racionalmente sus necesidades. El trabajo personal del campesino no excluye el concurso de colaboradores eventuales para determinadas faenas.
ARTÍCULO 8. – La propiedad mediana es la que teniendo una extensión mayor que la calificada como pequeña, y que, sin tener las características de la empresa agrícola capitalista, se explote con el concurso de trabajadores asalariados o empleando medios técnicomecánicos, de tal manera que el volumen principal de su producción se destine al mercado.
ARTÍCULO 9. – La propiedad de comunidad indígena es la que se reconoce como tal por las leyes en vigencia, a favor de determinados grupos sociales indígenas.
ARTÍCULO 10. – La propiedad agraria cooperativa es:
a) La concedida a los agricultores que se asocian con este carácter para obtener la tierra, habilitarla para su explotación y establecerse en ella;
b) Las tierras de pequeños y medianos propietarios, aportadas para la constitución del capital social de la cooperativa;
c) Las tierras de los campesinos favorecidos con la adjudicación de los antiguos latifundios y que se organicen en una sociedad cooperativa para su explotación;
D) LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS AGRÍCOLAS, POR CUALQUIER OTRO TÍTULO NO COMPRENDIDO EN LOS INCISOS ANTERIORES;
ARTÍCULO 11. – La empresa agrícola se caracteriza por la inversión de capital suplementario en gran escala, el régimen de trabajo asalariado y el empleo de medios técnicos modernos, excepción hecha de estos últimos en las regiones de topografía accidentada. La determinación circunstanciada de esos factores será objeto de reglamentación especial.
ARTÍCULO 12. – El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión, variable según su situación geográfica, que permanece inexplotada o es explotada deficientemente, por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana, o por la percepción de renta fundiaria mediante el arrendamiento; caracterizado, además, en cuanto al uso de la tierra en la zona interandina, por la concesión de parcelas, pegujales, sayañas, aparcerías u otras modalidades equivalentes, de tal manera que su rentabilidad a causa del desequilibrio entre los factores de la producción, depende fundamentalmente de la plusvalía que rinden los campesinos en su condición de siervos o colonos y de la cual se apropia el terrateniente en forma de renta-trabajo, determinando un régimen de opresión feudal, que se traduce en atraso agrícola y en bajo nivel de vida y de cultura de la población campesina.
CAPITULO III
De la extensión máxima de las propiedades agrarias
ARTÍCULO 13. – La superficie máxima de la propiedad privada se determina teniendo en cuenta sólo las extensiones económicamente cultivables.
ARTÍCULO 14. – Los terrenos descritos en los incisos d) y e) del Art. 100, serán considerados anexos o agregados a las extensiones cultivables de una misma propiedad, cuando se encuentren enclavados entre esas extensiones, a fin de mantener la unidad del dominio de posesión. Esta anexión procederá a solicitud expresa del propietario, previa comprobación de la calidad inferior de los terrenos enclavados, sin perjuicio de la extensión cultivable.
ARTÍCULO 15. – La extensión máxima de la propiedad pequeña, de acuerdo a la zona geográfica en que se encuentra es:
Zona de Altiplano y Puna
Subzona Norte ribereña del Lago Titicaca, 10 hectáreas.
Subzona Norte con influencia del Lago Titicaca, 10 hectáreas.
Subzona Central con influencia del Lago Poopó, 15 hectáreas.
Subzona Sur, 35 hectáreas.
Zona de Valles
Riego Secano Vitícola
Sub-zona de valles abiertos 6 Has. 12 Has. 3 Has.
Sub-zona de valles cerrados 4 Has. 8 Has. 3 Has.
Sub-zona de cabeceras 20 Has.
Zona Subtropical
Subzona Yungas, 10 hectáreas.
Subzona Santa Cruz, 50 hectáreas.
Subzona Chaco, 80 hectáreas.
ARTÍCULO 16. – La extensión máxima de la propiedad mediana, de acuerdo a la zona
geográfica en que se encuentra es:
Zona del Altiplano
Subzona Norte con influencia del Lago, 80 hectáreas.
Subzona Norte sin influencia del Lago, 150 hectáreas.
Subzona Central, 250 hectáreas.
Subzona Sur y semidesértica, 350 hectáreas.
Zona de Valles
Riego y primera Secano Vitícola
humedad Valles abiertos, adyacentes a la ciudad de Cochabamba, influenciados por el sistema de riegos de la Angostura y las tierras de primera humedad de los valles de Arani, Punata, Sacaba, Caraza y los de las Provincias Jordán y Esteban Arze: 50 Has. 100 Has. 24 Has. Otros valles abiertos 60 Has. 150 Has. 24 Has.
Valles cerrados: en tierras de valle 40 Hectáreas; en serranías 40 Hectáreas; haciendo un total de 80 Hectáreas. Cabeceras de valle: 200 Hectáreas.
Zona Sub Tropical
Sub-zona Yungas 150 Hectáreas;
Sub-zona Santa Cruz 500 Hectáreas.
Sub-zona Chaco 600 Hectáreas.
Zona Tropical Agrícola
Beni, Pando y Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, 500 hectáreas.
ARTÍCULO 17. – La extensión máxima de la empresa agrícola será de:
Zona influenciada por el lago, 400 hectáreas.
Zona Andina, Altiplano y puna, 800 hectáreas.
Valles abiertos...
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