Bolivia | Decreto Supremo No 3471 del 27 de Agosto de 1953

RESUMEN: SERVICIO NACIONAL REFORMA AGRARIA.- D.S. 3471 DE 27 DE AGOSTO DE 1953.- SE APRUEBA SU ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN.- REF: D.S. 3464 DE 2 DE AGOSTO DE 1953

DECRETO SUPREMO Nº 03471

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de los artículos 160 y 162 del Decreto-Ley No. 03464 de 2 de agosto de 1953, corresponde establecer las normas de constitución, elegibilidad, jurisdicción territorial y procedimientos a que se sujetarán los órganos encargados de la Reforma Agraria, así como dictar las disposiciones complementarias esenciales para su cumplida ejecución.
En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa.

DECRETA: CAPITULO I. DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA ARTÍCULO Lº – El Servicio Nacional de Reforma Agraria, creado para la ejecución de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 03464 de 2 de agosto de 1953, tendrá la organización y atribuciones que establece el presente Decreto.

ARTÍCULO 2º – Dicho Servicio estará representado y constituído por:
a) El Presidente de la República,
b) El Consejo Nacional de Reforma Agraria,
c) Los Jueces Agrarios,
d) Las Juntas Rurales de Reforma Agraria,
e) Los Inspectores Rurales.

EL CONSEJO NACIONAL, LOS JUECES AGRARIOS Y LAS JUNTAS RURALES SERÁN DEPENDIENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE CONFORME AL ARTÍCULO 164 DE LA LEY FUNDAMENTAL, ES LA AUTORIDAD SUPERIOR DE LA REFORMA AGRARIA.-

ARTÍCULO 3º – El Consejo Nacional de Reforma Agraria estará integrado por nueve miembros: Dos, delegados de la Presidencia de la República, que actuarán en calidad de Presidente y Vice-Presidente del Consejo Nacional, y los siguientes Vocales:
a) Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos,
b) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, c) Un representante del Ministerio de Economía Nacional,
d) Un representante del Ministerio de Hacienda y Estadística,
e) Un representante de la Central Obrera Boliviana,
f) Un representante de la Federación Rural Boliviana.
g) Un representante de la Federación Nacional de Campesinos.
Los Vocales a que se refiere el presente artículo, serán designarlos por el Presidente de la República, a propuesta en terna de los respectivas Ministerios e instituciones o entidades.

ARTÍCULO 4º – Para ser Delegado, Vocal o representante ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, se requiere ser boliviano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener 25 años cumplidos.

ARTÍCULO 5º – Los miembros del Consejo Nacional, para la resolución de los asuntos en tribunal y grado de apelación, se constituirán en dos salas de a cuatro miembros cada una, que conocerán por turnos de a 25 causas todos los recursos elevados de los Juzgados Agrarios.

ARTÍCULO 6º – Para formar acuerdo y resolución en cada una de las salas, serán necesarios tres votos conformes; debiendo en los casos de empate o de impedimento de alguno
o algunos, reintegrarse la sala con el o los miembros de la otra.

ARTÍCULO 7º – Se reunirán con intervención del Presidente del Consejo y en pleno, para conocer, en recurso extraordinario de reconsideración, las resoluciones dictadas por cualquiera de las salas, así como para el ejercicio y resolución de todas las demás facultades que les confiere el Decreto Ley No. 03464.

ARTÍCULO 8º – Para formar acuerdo o resolución en los casos del artículo anterior, serán necesarios cinco votos conformes, computando los respectivos votos de los miembros de la sala que dictó la resolución materia del recurso.

ARTÍCULO 9º – El Consejo Nacional tendrá una Secretaría General y Administrativa y los tres siguientes Departamentos Técnicos o Asesores:
a) Departamento Jurídico,
b) Departamento de Economía y Planificación,
c) Departamento de Técnica Agropecuaria y Forestal.

ARTÍCULO 10º – El Consejo Nacional de Reforma Agraria presentará al Ejecutivo, para su aprobación y vigencia legal, en el término de treinta días de su constitución, el proyecto de reglamento de organización interna, atribuciones y funcionamiento de sus Departamentos Asesores.

ARTÍCULO 11º – El Consejo Nacional está facultado para contratar, en forma eventual o permanente, los técnicos nacionales o extranjeros que estime convenientes.

ARTÍCULO 12 – Los Jueces Agrarios, cuyas atribuciones y jurisdicción establece el presente Decreto, son independientes de los Jueces del Trabajo Campesino a que se refiere el Decreto Supremo No. 3256 de 28 de noviembre de 1952. Serán elegidos por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

ARTÍCULO 13º – Para ser Juez Agrario, se requiere ser ciudadano en ejercicio y abogado con titulo en Provisión Nacional.

ARTÍCULO 14º – Los Juzgados Agrarios actuarán en el número y con la siguiente jurisdicción:

DEPARTAMENTO DE LA PAZ
Uno en la ciudad de La Paz, con jurisdicción en la provincia Murillo y los cantones Lambate, Pariguaya y Taca de la Provincia Sud Yungas.
Uno en Viacha con jurisdicción en la primera sección de la Provincia Ingavi y segunda sección de la Provincia Loayza.
Uno en Guaqui con jurisdicción en la segunda y tercera sección de la Provincia Ingavi.
Uno en Pucarani con jurisdicción en la provincia Los Andes.
Dos en Achacachi con jurisdicción en las Provincias Omasuyos y Manco Kapac.
Uno en Luribay, con jurisdicción en la provincia Loayza, con excepción de la Segunda Sección
Uno en Coroico, con jurisdicción en la Provincia Nor Yungas.
Uno en Puerto Acosta, con jurisdicción en la Provincia Camacho.
Dos en Chuma, con jurisdicción en las Provincias Muñecas y Bautista Saavedra y la segunda sección de la Provincia Caupolicán.
Dos en Sorata, con jurisdicción en la Provincia Larecaja.
Uno en Corocoro, con jurisdicción en la Provincia Pacajes,
Uno en Sicasica, con jurisdicción en la Provincia Aroma.
Uno en Inquisivi, con jurisdicción en la Provincia Inquisivi.
Uno en Chulumani, con jurisdicción en la Provincia Sud Yungas a excepción de los Cantones Lambate, Pariguaya y Taca.
Uno en Apolo, con jurisdicción en la Primera Sección de la Provincia Caupolicán (Apolo).

DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA
Uno en Cochabamba, con jurisdicción en la Provincia Cercado.
Uno en Quillacollo, con jurisdicción en la Provincia Quillacollo.
Uno en Aiquile, con jurisdicción en la Provincia Campero.
Uno en Independencia, con jurisdicción en la primera sección de la Provincia Ayopaya

(Independencia). Uno en Morochata, con jurisdicción en la segunda sección de la Provincia Ayopaya. Uno en Tarata, con jurisdicción en la Provincia Esteban Arce y la segunda sección de la
Provincia Capinota. Uno en Arani, con jurisdicción en la Provincia Arani. Uno en Arque, con jurisdicción en la Provincia Arque. Uno en Capinota, con jurisdicción en la primera sección de la Provincia Capinota.
Uno en Cliza, con jurisdicción en la Provincia Jordán.
Uno en Sacaba, con jurisdicción en la Provincia Chapare.
Uno en Tapacarí con jurisdicción en la Provincia Tapacarí.
Uno en Totora, con jurisdicción en la Provincia Carrasco.
Uno en Mizque, con jurisdicción en la Provincia Mizque.
Uno en Punata, con jurisdicción en la Provincia Punata.

DEPARTAMENTO DE ORURO
Uno en Oruro, con jurisdicción en la Provincia Cercado.
Uno en Challapata, con jurisdicción en la Provincia Abaroa.

Uno en Corque con jurisdicción en las Provincias Carangas y Sabaya
Uno en Curahuara de Carangas, con jurisdicción en la Provincia (Nor Carangas)

Sajama.
Uno en Poopó, con jurisdicción en la Provincia Poopó.
Uno en Salinas de Garci Mendoza, con jurisdicción en la Provincia Ladislao Cabrera.

DEPARTAMENTO DE POTOSI
Dos en Potosí, con jurisdicción en la Provincia Frías y en los cantones Porco, Viloyo, Yura y Visicsa de la Provincia Quijaro.
Uno en Puna, con jurisdicción en la Provincia Linares.
Uno en Betanzos, con jurisdicción en la Provincia Cornelio Saavedra.
Uno En Cotagaita, con jurisdicción en la Provincia Nor Chichas.
Dos en Tupiza, con jurisdicción en las Provincias Sud Chichas y Sud Lípez.
Uno en Colcha K, con jurisdicción en la Provincia Nor Lípez.
Uno en Colquechaca, con jurisdicción en la primera y tercera secciones de la Provincia Chayanta.
Uno en Uyuni, con jurisdicción en la Provincia Quijarro, a excepción de los Cantones Porco, Viloyo, Yura y Visicsa.
Uno en San Pedro de Buena Vista, con jurisdicción en la primera sección de la Provincia Charcas.
Uno en Uncía, con jurisdicción en las Provincias Bustillos de Potosí y Pantaleón Dalence de Oruro.
Uno en Llica, con jurisdicción en la Provincia Daniel Campos.
Uno en Sacaca, con jurisdicción en la Provincia Alonso de Ibáñez.
Uno en Arampampa, con jurisdicción en la Provincia General Bilbao y segunda sección de la Provincia Charcas.

DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA
Dos en Sucre, con jurisdicción en la Provincia Oropeza y la segunda sección de la Provincia Chayanta de Potosí.
Uno en Tarabuco, con jurisdicción en la Provincia Yamparaez.
Uno en Padilla, con jurisdicción en las Provincias Tomina y Belizario Boeto.
Uno en Villa Azurduy con jurisdición en la Provincia Azurduy y el cantón San Juan del

Piray de la Provincia Hernando Siles.
Uno en Camargo con jurisdicción en la Provincia Nor Cinti.
Uno en Villa Abecia, con jurisdicción en la Provincia Sud Cinti y la segunda sección de
la Provincia Méndez de Tarija.
Uno en Zudáñez con jurisdicción en la Provincia Zudáñez.
Uno en Monteagudo, con jurisdicción en la primera sección de la Provincia Luis Calvo
y la Provincia Hernando Siles a excepción del Cantón San Juan del Piray.

DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ
Uno en Santa Cruz, con jurisdicción en la Provincia Andrés Ibáñez y tercera sección de la Provincia Cordillera.
Uno en Camiri, con jurisdicción en la primera, segunda, cuarta, quinta y sexta secciones de la Provincia Cordillera.
Uno en Vallegrande, con jurisdicción en la Provincia Vallegrande.
Uno en Samaipata, con jurisdicción en la Provincia Florida.
Uno en Roboré, con jurisdicción en las Provincias de Chiquitos y Angel Sandoval.
Uno en Montero, con jurisdicción en las Provincias Obispo Santisteban y Warnes.
Uno en Portachuelo, con jurisdicción en la Provincia Gutiérrez.
Uno en Buena Vista, con jurisdicción en la Provincia Ichilo
Uno en Concepción, con jurisdicción en la Provincia Ñuflo de Chávez.
Uno en San Ignacio, con jurisdicción en la Provincia Velasco.
DEPARTAMENTO DEL BENI
Uno en Trinidad, con jurisdicción en las Provincias Cercado, Moxos y Marbán.
Uno en Riberalta con jurisdicción en la primera y segunda secciones de la Provincia Vaca Diez del Beni y Provincias Manuripi y Madre de Dios de Pando.
Uno en Reyes, con jurisdicción en las Provincias Ballivián del Beni e Iturralde de La Paz.
Uno en Santa Ana, con jurisdicción en la Provincia Yacuma.
Uno en San Joaquín, con jurisdicción en la Provincia Mamoré.
Una en Magdalena, con jurisdicción en la Provincia Iténez.
Uno en Guayaramerin, con jurisdicción en la tercera sección de la Provincia Vaca Diez del Beni y en la Provincia Abuná de Pando.

DEPARTAMENTO DE TARIJA
Dos en Tarija, con jurisdicción en las Provincias Cercado, Avilés y primera sección de la Provincia Méndez.
Uno en Villamontes, con jurisdicción en la Provincia Gran Chaco y en la segunda y tercera secciones de la Provincia Luis Calvo de Chuquisaca.
Uno en Padcaya, con jurisdicción en la Provincia Arce.
Uno en Entre Ríos, con jurisdición en la Provincia O’Connor.

DEPARTAMENTO DE PANDO
Uno en Cobija, con jurisdicción en la Provincia Tahuamanu.

ARTÍCULO 15º – Los Jueces Agrarios serán independientes entre sí e iguales en jerarquía para conocer, dentro de su respectiva jurisdicción, de todos los asuntos a que se refieren el Decreto Ley No. 03464 y el presente Decreto.
Dependerán en lo administrativo y disciplinario, del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

ARTÍCULO 16º – En los lugares donde existan dos o más Jueces Agrarios, éstos conocerán a prevención y por turnos de 25 asuntos. En caso de vacación, licencia impedimento legal de uno de ellos, conocerá de las causa el inmediato de turno y a falla de este, el de la jurisdicción más próxima.

ARTÍCULO 17º – La jurisdicción de los Jueces Agrarios para conocer sobre las denuncias de afectación y dotaciones, se establecerá atendiendo la ubicación geográfica de la casa de hacienda de las propiedades denunciadas.

ARTÍCULO 18º – Las Juntas Rurales de Reforma Agraria se compondrán de cinco miembros: cuatro permanentes y uno circunstancial. Los miembros permanentes serán: Uno designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del respectivo Prefecto del Departamento, será rentado y actuará en calidad de Presidente de la Junta; una autoridad local comisionada; un representante del Sindicato Agrario de la sección municipal correspondiente; un perito o práctico en topografía, y como miembro accidental un representante del .Sindicato
o núcleo de campesinos de la hacienda materia de afectación. Este último actuará solo en el asunto relativo a la hacienda de que se trate.

ARTÍCULO 19º – Las Juntas Rurales elegirán de entre sus miembros a los que deban actuar como Secretario y Oficial de Notificaciones, teniendo en cuenta sus condiciones de idoneidad, lo que dejarán constancia en la primera actuación de cada proceso.

ARTÍCULO 20º – La autoridad comisionada, en las capitales de provincia, será el Subprefecto y, en sus respectivas secciones el Alcalde Municipal.

ARTÍCULO 21º – En caso de impedimento del Presidente de la Junta, suplirá en tales funciones, la autoridad comisionada, integrándose la Junta con el respectivo Inspector Rural. Si el impedimento es de la autoridad comisionada, la suplencia será llenada de acuerdo con la Ley de Organización Política o Municipal, respectivamente.

ARTÍCULO 22º – En caso de no existir Sindicato de Trabajadores Campesinos en la hacienda materia del procedimiento, la representación a que se refiere el artículo 18 corresponderá al elegido por la mayoría de los campesinos interesados.

ARTÍCULO 23º – En cada provincia funcionarán tantas Juntas Rurales, cuantas requiera el proceso de ejecución del Decreto Ley No. 03464, no pudiendo, empero, existir más de una en cada sección municipal.

ARTÍCULO 24º – Las Juntas Rurales tramitarán los asuntos por riguroso turno de presentación de las denuncias, salvó motivo de continuidad por la proximidad de las fincas en relación al asiento de sus funciones.

ARTÍCULO 25º – Las remuneraciones de los funcionarios que actúen como Presidentes electivos de las Juntas, serán establecidas en el Presupuesto Fiscal, teniendo en cuenta la labor a realizar en las diferentes zonas agropecuarias de la República.

ARTÍCULO 26 – Los peritos o prácticos topógrafos, para integrar una Junta Rural, prestarán ante el respectivo Presidente, juramento de ejercer sus funciones con absoluta probidad.

ARTÍCULO 27º – En las propiedades que, conforme al Decreto-Ley No. 03464, deben ser afectadas en su integridad, la comunidad campesina retribuirá los servicios del topógrafo. En los demás casos, tales servicios serán remunerados por los campesinos y el propietario de la hacienda, conforme al arancel que fijará el Servicio Nacional.

ARTÍCULO 28º – Los Inspectores y Sub-Inspectores de Trabajo Agrario, que se llamarán en adelante Inspectores Rurales, además de sus atribuciones en materia laboral, tendrán las que establecen el presente Decreto. Estos funcionarios continuarán dependiendo del Ministerio de Asuntos Campesinos.

ARTÍCULO 29º – Los Inspectores Rurales cumplirán las comisiones que les manden efectuar los Jueces Agrarios.

ARTÍCULO 30º – Las Oficinas de Derechos Reales, Catastro Rústico, Impuestos Internos y otras dependencias públicas, proporcionarán con oportunidad todos los datos y documentos que los funcionarios del Servicio Nacional de Reforma Agraria les requieran.

CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS RURALES ARTÍCULO 31º – Los trámites para la afectación de tierras se iniciarán ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, a petición verbal o escrita del propietario, de los personeros del Sindicato Agrario o de los trabajadores campesinos de la hacienda cuya afectación se solicite. En su defecto, a denuncia de los Inspectores Rurales. Artículo 32º – El Presidente de la Junta mandará levantar acta circunstanciada de la petición o denuncia, la misma que, firmada por el actor o por la persona que lo haga a su ruego en presencia de dos testigos, será inmediatamente transcrita en el libro registro correspondiente. Una copia de la petición o denuncia será fijada en la puerta de la respectiva Alcaldía o Subprefectura.

ARTÍCULO 33º – La petición o denuncia contendrá los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y nacionalidad del actor o actores;
b) Nombre y apellido del demandado o demandados;
c) Nombre y situación de la propiedad;
d) Extensión y superficie aproximada de la propiedad, en la medida usual de la re­
gión;
e) Límites, con indicación de los colindantes;
f) Número de colonos y familias que habitan en el fundo;
g) Nombre del Secretario General del Sindicato Agrario de la hacienda.

ARTÍCULO 34º – La petición formulada por cuales quiera de los campesinos o por los personeros del Sindicato, se tendrá como acción intentada por todos los campesinos interesados en la afectación de la hacienda a que pertenecen.

ARTÍCULO 35º – La Junta que asuma conocimiento, dispondrá la organización del proceso en el papel sellado respectivo formando un expediente para cada hacienda. Ordenará la citación del Secretario del Sindicato de la Hacienda y, a falta de éste al de los campesinos interesados en la afectación, para que se elija de entre ellos el miembro circunstancial que actúe en el trámite.

ARTÍCULO 36º – Hecha la designación del Secretario y del Oficial de Notificaciones, la Junta fijará día y hora de audiencia a realizarse en la casa de hacienda y mandará la citación y emplazamiento del demandado o demandados, para que comparezcan a responder la acción por sí o mediante apoderado.
Se notificará asimismo a los colindantes, pura que concurran si lo estiman conveniente.

ARTÍCULO 37º – La citación se hará en la persona del propietario, si éste estuviere en su hacienda o en el asiento de la Junta Rural. En caso de no ser habido, en la de su administrador
o encargado, entregando copia de la petición o denuncia en presencia de dos testigos.
Si ninguno estuviere presente, la citación se practicará validamente mediante cédula en la puerta de la casa de hacienda, siempre en presencia de dos testigos.

ARTÍCULO 38º – El día y hora de la audiencia, comparecerán tanto los actores como los demandados. Cuando los campesinos que actúen como demandantes o demandados, no comparecieren, se les nombrará un representante de entre los que asistan, y si no comparece ninguno, asumirá su representación el Inspector Rural.

ARTÍCULO 39º – Los representantes nombrados de oficio para los campesinos, sólo tendrán intervención en los trámites de afectación, más no en los de dotación que requieren la concurrencia personal de los mismos campesinos en mayoría.

ARTÍCULO 40º – Cuando sea el propietario el que, interviniendo como demandante o demandado, omite comparecer por sí o mediante apoderado, con poder bastante, se proseguirá el trámite en su rebeldía, ya que en éstos procedimientos que son de interés social, no cabe la deserción.

ARTÍCULO 41º – Es facultativo de las partes, concurrir asistidas por defensores que reúnan las condiciones señaladas por el Estatuto Orgánico para el ejercicio de la Abogacía.

ARTÍCULO 42º – En la audiencia, la Junta procederá a:
a) Establecer los datos indicados en la petición o denuncia;
b) Comprobar la lista completa de los colonos o trabajadores, agregando la de sus hijos mayores de 18 años, siendo solteros y 14 años siendo casados, así como de las viudas con hijos menores que vivan en la finca;
c) Verificar la superficie cultivada por cuenta del propietario con especificación de
cultivo;
d) Establecer el número y superficie de las parcelas poseídas por cada trabajador;

e) Recibir información sobre el número de fundos rústicos que posea el propieta­rio o propietarios demandados y, en caso de ser factible, verificar la extensión y clase de terrenos;
f) Estimar la producción anual de los terrenos de la hacienda (cosechas);
g) Comprobar el número de sayañeros, arrenderos, pegujaleros, aparceros, enfiteu­tas, etc., así como el número de asalariados y el monto de salario medio que perci­ben;
h) Registrar la clase y cantidad de ganado, tanto de hacienda como de cada uno de los colonos;
i) Enumerar en forma circunstanciada las maquinarias, herramientas y demás im­plementos de trabajo, sistemas de riego, fertilizantes, semillas seleccionadas y to­dos los datos que fueren necesarios para la ulterior fijación del tipo de propiedad;
j) Verificar la extensión de campos de pastoreo, naturales y cultivados;
k) Recibir información sobre la forma en que intervienen en la producción agríco­la el propietario y sus familiares;
l) Determinar si la propiedad es agrícola, ganadera o mixta (agrícola-ganadera), teniendo en cuenta la importancia de una u otra de estas actividades en el trabajo de la hacienda.

ARTÍCULO 43º- Concluídas estas actuaciones, la Junta convocará a nueva audiencia, en la que, propietario y campesino, procuren en vía conciliatoria un acuerdo directo. En tal caso, se levantará acta pormenorizada de todos los puntos del acuerdo, indicando especialmente la zona y extensión afectable, establecimiento o traslado de caseríos, fijación de área escolar, caminos, etc., acta que suscrita por la Junta y las partes se arrimará al expediente, sin perjuicio de registrarla en el libro correspondiente.

ARTÍCULO 44º- En ningún caso las Juntas Rurales podrán autorizar conciliación o acuerdo, con infracción o contra las disposiciones terminantes del Decreto Ley Nº 03464 y del presente Decreto, en cuya garantía se instituye el recurro y procedimiento de revisión para ante los Jueces Agrarios.

ARTÍCULO 45º- En caso de oposición o disconformidad de una cualquiera de las partes (propietario o campesinos), el expediente, previo informe de conclusiones se elevará ante el Juez Agrario de turno de la jurisdicción.

ARTÍCULO 46º- El informe de conclusiones a que se refiere el artículo anterior, deberá contener una relación de la, controversia y la opinión o juicio de la Junta sobre el tipo de propiedad, la extensión susceptible de afectación, la nómina de los colonos, clase y extensión de los terrenos en cuya posesión se los conserva y todos los datos que estime necesarios a la afectación para las dotaciones.

ARTÍCULO 47º- Fenecido el trámite de conciliación, con o sin el acuerdo de las partes, la Junta remitirá el expediente al Juez Agrario dentro del término de quince días, previa citación y emplazamiento de partes; quedando los campesinos en posesión de sus respectivas sayañas, pegujales o parcelas.

ARTÍCULO 48º- Las Juntas Rurales llevarán tres libros de registro:
a) de demandas y denuncias;
b) de acuerdos e informes en conclusiones;
c) de listas de trabajadores campesinos, en que se inscribirá los nombres de los no dotados o dotados insuficientemente, para tenerlos en cuenta en futuras adjudica...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-61

Tipo: DECRETO SUPREMO No 3471

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-3471-del-27-agosto-1953

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