Bolivia | Decreto Supremo No 3691 del 03 de Abril de 1954

RESUMEN: SUELDOS Y SALARIOS.- REAJUSTE.- D S 3691 DE 3 DE DBNL DE 1954 - SUELDOS Y SALARIOS MÍNIMOS - SUBSIDIO FAMILIAR Y DE LACTANCIA - VIVIENDA Y ALQUILERES - SEGURO SOCIAL PARA FUNCIONARIOS - COSTOS Y PRESIOS DE VENTA DE ARTÍCULOS ALIMENTICIOS - REAJUSTE DE P

DECRETO SUPREMO Nº 3691

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que, como consecuencia de la caída de la cotización de los minerales en el mercado mundial y la consiguiente disminución de divisas disponibles para satisfacer las necesidades del país, se ha producido un alza en el costo de vida que afecta principalmente a los obreros y empleados, tanto de la industria y el comercio como de la Administración Pública;

Que es necesario distribuir equitativamente los efectos de esa alza del costo de vida de manera que no afecte desproporcionadamente a los que no tienen otro recurso que el sueldo o salario que perciben por su trabajo;

Que, por tanto, es necesario mejorar las remuneraciones de los trabajadores públicos y particulares, así como reajustar las prestaciones sociales en dinero, ya existentes;

Que, dentro de la política del Gobierno de la Revolución Nacional, es del caso extender el campo de aplicación de esos beneficios sociales a grupos de trabajadores que carecen de ellos y, particularmente, a los de la clase media;

C O N S I D E R A N D O

Que incrementar la producción es uno de los medios más eficaces para superar la difícil situación económica actual, consolidar las grandes reformas ya realizadas y asegurar la Independencia Económica Nacional,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

TITULO I
AUMENTO DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES PARTICULARES.

Artículo 1.-

A partir del día lunes 5 del presente mes, se establece, en favor de los obreros, el beneficio de salario dominical, consistente en el pago de un jornal por domingo no trabajado. La aplicación de este beneficio regirá por las disposiciones del Título Tercero del presente Decreto

Artículo 2.-

Se aumenta los salarios de los obreros de empresas particulares en la proporción que se indica en la siguiente escala:

ESCALA DE AUMENTO DE SALARIOS A OBREROS

Artículo 3.-

Los aumentos prescritos por la escala anterior, se aplicarán a los trabajadores obreros de conformidad con las disposiciones sobre el salario semanal establecido por el artículo lº y que se detalla en el Título Tercero del presente Decreto, considerando que la escala de aumento de salarios ha sido determinada en su valor real, en términos de mes.

Artículo 4.-

Auméntase los sueldos de los empleados de empresas particulares a partir del 1 de abril, de conformidad a la siguiente escala:

ESCALA DE AUMENTO DE LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS

Artículo 5.-

Los aumentos para obreros y empleados establecidos en las escalas anteriores, se aplicaran a las remuneraciones en vigencia al 31 de mayo de 1953, o sea sobre los salaries o sueldos básicos pagados en dicho mes, más el importe de la compensación monetaria establecida por Decreto Supremo Nº 03407 de 14 de mayo de 1953.

En caso de que en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1953 y el 31 de marzo del corriente año, hubieran sido concedidos, por disposición legal o convenio colectivo, aumentos de salarios y sueldos bajo cualquier forma o denominación, de los aumentos resultantes de la aplicación de los Artículos anteriores, se deducirán los que hubieran sido otorgados en el período antes indicado, consolidándose en favor de los trabajadores las diferencias excedentes.

En las empresas que tengan clasificado su personal en categorías y que, en el periodo previsto en el párrafo anterior, hubiesen procedido a la revisión de las remuneraciones en forma de categorización o recategorización, se determinará si el monto total de los aumentos previstos por los Artículos 1º al 4º de este Decreto, resulta inferior o superior al monto total de las cantidades pagadas por concepto de categorización o recategorización. Si el monto de los aumentos fuese superior, se distribuirá entre el personal la suma disponible de acuerdo a las mismas normas aplicadas para la categorización o recategorización. Si por el contrario, el monto fuese inferior, se consolidará en favor de los trabajadores las diferencias excedentes.

Artículo 6.-

Son acreedores a les aumentos establecidos por los Artículos 1º al 4º, todos los trabajadores, obreros y empleados, cualquiera sea la forma de su trabajo, que presten sus servicias a un empleador particular,—sea persona física o jurídica— con las excepciones indicadas en los artículos siguientes

Artículo 7.-

Para los trabajadores a destajo, el aumento establecido en los Artículos 1º al 3º se referirá a los factores que constituyen su remuneración; para este fin entre el empleador y sus trabajadores se determinará, caso por caso, con la asistencia de la Inspección del Trabajo, las modalidades técnicas y prácticas correspondientes.

Artículo 8.-

En el caso de los trabajadores contratistas de las empresas mineras, a más del aumento sobre el jornal garantizado conforme a los Artículos 1° y 3º, se concederá sobre la porción del contrato correspondiente a mayor rendimiento, un aumento equivalente a la mitad del alza acordada para el jornal. La aplicación de este precepto se realizará mediante acuerdos directos entre las Gerencias de las Minas Nacionalizadas o las empresas particulares y los Sindicatos respectivos.

Cualquier aumento en el precio de los materiales, explosivos y herramientas, será reconocido en la misma cantidad al contratista.

Artículo 9.-

Estarán sujetos a la aplicación de los aumentos previstos por los Artículos 1° al 4º, los complementos de remuneración; pagados en forma corriente a los trabajadores, como bonos de producción, bonos de asistencia al trabajo y similares.

En las empresas mineras u otras que paguen a sus trabajadores bonos por trabajo penoso o similares, en forma relacionada con las mitas trabajadas, o las jornadas o días de trabajo, el aumento acordado por los Artículos 1° al 4º no se aplicará a dichos bonos, cuyo importe se consolidará a partir del 1º de abril de los corrientes, en la remuneración ya aumentada de los trabajadores interesados, y tendrá, por consiguiente, incidencia en los beneficios sociales.

En todas las minas donde rige el sistema de pulpería con precios congelados y cupos determinados, se mantendrá estos cupos sin variación

Artículo 10.-

Para los trabajadores de hoteles. cafés, restaurantes y establecimientos similares, y en general para los trabajadores remunerados en parte con participación sobre entradas de la empresa, derechos de servicios u otras formas semejantes, el aumento de los Artículos lº al 4º se calculará sobre los salarios o sueldos básicos al 31 de mayo de 1953, más el importe de la compensación monetaria

Artículo 11.-

Los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho a un aumento del 30% de los salaries actuales, más la alimentación a que se refiere el Artículo 32° del presente Decreto

Artículo 12.-

Para los artistas, locutores, animadores y actores de teatro y Radioteatro, así como para los componentes de conjuntos orquestales o acompañantes, y en general para los trabajadores cuya remuneración se determine, de vez en vez, en relación a su actuación, regirán los sueldos mínimos fijados por el Decreto Supremo Nº 03678 de 25 de marzo próximo pasado o los que se acuerden en convenios especiales con la intervención de la Subsecretaría de Prensa, Informaciones y Cultura

Artículo 13.-

A partir del 1º de abril del año en curso, en las planillas de pago de salarios, sueldos y contribuciones sociales, así como en todos los documentos relativos al pago de remuneraciones y otros beneficios a obreros y empleados, se indicará solamente el monto global de salario o sueldo resultante de la aplicación de las escalas de aumento prescritas por los Artículos 1° al 4º, teniendo la nueva remuneración que considerarse como un monto único a todos los efectos y fines legales y de contrato.

Artículo 14.-

En caso de que las organizaciones sindicales competentes, con el previo asentimiento de los dos tercios de sus afiliados, pidan distribuir el monto global resultante de los aumentos fijados por los Artículos 1º al 4º, en forma de categorización, recategorización u otra, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, o en su caso el Ministro del ramo respectivo, podrán autorizar a las empresas la aceptación del pedido de dichas organizaciones sindicales y determinar con éstas las modalidades de aplicación, sustituyendo las escalas previstas en los Artículos citados.

Artículo 15.-

A partir de la fecha del presente Decreto, las autoridades del Trabajo o los empleadores, no podrán tomar en consideración ningún pliego de peticiones para revisar en cualquier forma, las remuneraciones concedidas o para el otorgamiento o mejora de nuevos beneficios sociales, sin el previo dictamen favorable de la Oficina de Estabilización, instituida con Decreto Supremo Nº 03409, de 14 de mayo de 1953.

Artículo 16.-

Se excluyen de la aplicación del presente Título, los sueldos y salarios pagados en moneda extranjera.

Artículo 17.-

En el caso de las Comisiones Mixtas Internacionales de Ferrocarriles, Vialidad y Petróleo, se practicará un reajuste de los sueldos y salarios, mediante acuerdos con los representantes de las naciones interesadas en las respectivas comisiones.

TITULO II
AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Artículo 18.-

Los empleados con cargo rentado que presten servicios en la Administración del Estado, o en una Entidad de derecho público, autárquica o semi—autárquica, así como los profesores y personal de las Universidades e Institutos o Escuelas de carácter público, tendrán derecho o los aumentos de remuneración para la presente gestión financiera, en sus presupuestos respectivos.

Para los empleados del Estado e Instituciones o Entidades públicas financiadas por el Estado, el Ministro de Hacienda y Estadística y, en su caso, los jefes de las demás Entidades de derecho público, determinarán la medida efectiva de los aumentos, que se aplicarán a partir del 1º de enero del año en curso. Se excluye de las disposiciones del presente artículo las Corporaciones, Agencias y empresas Fiscales o semi—fiscales autónomas.

Artículo 19.-

Los trabajadores, obreros y empleados, que presten sus servicios al Estado o a una Institución o Entidad de derecho público, con carácter temporal y sin nombramiento, tendrán derecho a los aumentos pr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-61

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 3691

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-3691-1-del-03-abril-1954

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