DECRETO SUPREMO Nº 4223
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el gravamen denominado “revertible” como medida de emergencia ha sido extendido con carácter general a toda mercadería importada con disponibilidades oficiales de divisas extranjeras, como un recurso para anular la demanda artificial ejercitada con fines de reexportación clandestina o de contrabando y de combatir los actos de acaparamiento y de especulación en el comercio de dichas mercaderías, situando los precios al nivel determinado por el mercado de consumo;
Que los revertibles proporcionan los fondos necesarios para la política de fomento de la producción nacional del trigo, del maíz, del arroz, del café, de la caña de azúcar y de otros artículos, mediante el pago de precios mínimos garantizados y remunerativos; manteniendo al propio tiempo, invariables durante largos periodos, en defensa de la economía popular, los precios de los alimentos de gran consumo como el pan, el azúcar, el arroz, la carne y el café;
Que de los revertibles se destina, asimismo, sumas de imortancia para la ejecución de obras de interés nacional o de urgente necesidad local;
Que es conveniente establecer las normas adecuadas para la determinación, cobranza e inversión de los revertibles.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
I – DE LOS COMITES REGULADORES DE PRECIOS
ARTÍCULO 1º- Como medida de emergencia mientras subsista el actual desequilibrio económico y se mantenga el sistema vigente de distribución de divisas extranjeras para el comercio importador, los precios autorizados de venta de las mercaderías importadas con las disponibilidades oficiales que administra el Banco Central de Bolivia, serán establecidos en cada plaza por un Comité Regulador de Precios.
ARTÍCULO 2º- Los Comités Reguladores de Precios dependerán del Ministerio de Economía Nacional y estarán constituídos en la forma siguiente:
a) En la ciudad de La Paz:
Presidente Vocales: Director General de Industria y Comercio o, en su defecto, el Director General de los Servicios del Ministerio de Economía Nacional. Jefe de Costos de Comercio Exterior del Banco Central de Bolivia. Alcalde Municipal o su representante.
Interventor de la Contrataría General de la República.
b) En otras ciudades:
Presidente:Vocales: Agente del Banco Central de Bolivia. Alcalde Municipal o su representante. Contralor Departamental o Interventor de la Contraloría.
Los Comités se reunirán por lo menos dos veces a la semana. El quorum será formado con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos concurrentes y para las reconsideraciones se requerirá los dos tercios. Todos tienen voz y voto y doble voto el Presidente en caso de empate.
También formarán parte de los Comités locales en calidad de Asesores, con voz pero sin voto, las siguientes personas:
Un representante de la Central Obrera Boliviana.
El Gerente de la Cámara de Comercio o, en su defecto, un representante del Directorio de la Cámara.
El Ministro de Economía Nacional podrá revisar de oficio los actos de los Comités y conocerlos en grado de apelación.
II – DE LOS PRECIOS OFICIALES DE VENTA Y DE LOS REVERTIBLES
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