Bolivia | Decreto Supremo No 4325 del 25 de Febrero de 1956

RESUMEN: TRABAJADORES.- D.S. 4325 DE 25 DE FEBRERO DE 1956.- SE REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE TODOS LOS, TRABAJADORES DEL PAÍS DE ACUERDO A NORMAS QUE SE ESTABLECEN...........................

DECRETO SUPREMO Nº 4325
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que el proceso inflacionario iniciado con la Guerra del Chaco, determina un desequilibrio entre el poder adquisitivo de los sectores sociales sujetos a remuneraciones o rentas fijas y los precios de las mercancias y servicios;
Que esta situación sólo será corregida fundamentalmente por el aumento de la producción, tanto de consumo interno como exportable, objetivo que se propone el plan de desarrollo y diversificación de la economía racional que está ejecutando el Gobierno;
Que en tanto el merituado plan de desarrollo y diversificación de la economía nacional alcance su plenitud, se hace necesario, como medida de emergencia y para aminorar el impacto de la inflación sobre las clases asalariadas, disponer un aumento de sus remuneraciones, lo cual ha sido también solicitado por la entidad matriz de los trabajadores;
Que las repercusiones de los reajustes de las remuneraciones sobre los precios de los artículos de consumo indispensable, deben ser reducidas al mínimo, en defensa de la economía popular;

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA;

TITULO I

CAPITULO I

DE LOS TRABAJADORES EN GENERAL

ARTÍCULO 1º- Se reajusta los sueldos y salarios de todos los trabajadores del país, en la forma y de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2º- Para todos los trabajadores particulares que hubiesen percibido aumentos dentro del lapso comprendido entre el 23 de marzo de 1955 y la fecha de este Decreto, el reajuste se aplicará sobre las remuneraciones vigentes a la fecha de promulgación del presente Decreto y tendrá retroactividad al 1º de Febrero del año en curso.

PARA LOS TRABAJADORES QUE NO HUBIESEN PERCIBIDO REAJUSTES DENTRO DEL LAPSO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR, EL REAJUSTE SE APLICARÁ SOBRE LAS REMUNERACIONES VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1955, PREVIO EL REAJUSTE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8º Y TENDRÁ RETROACTIVIDAD AL 1º DE ENERO DEL PRESENTE AÑO.-

LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL ESTADO SE REAJUSTARÁN DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO V DE ESTE DECRETO.

ARTÍCULO 3º- El reajuste para los trabajadores particulares en general se aplicará de conformidad a las siguientes reglas:
a) Para Obreros:
Hasta Bs. 800.- por jornada el 50%, más Bs. 130.- de soldadura fija. Desde Bs. 801.- hasta Bs. 1.600.- por jornada el 45%, más Bs. 170.- de
soldadura fija. Desde Bs. 1.601.- adelante por jornada el 35%, más Bs. 330.- de soldadura fija.
b) Para empleados:
Hasta Bs. 24.000.- mensual el 50%, más Bs. 3.900.- de soldadura fija. Desde Bs.24,000.- hasta Bs. 48.000.- mensual el 45% más Bs. 5,100.- de soldadura fija. Desde Bs. 48.001- adelante mensual el 35 %, más Bs. 9.900.- de soldadura fija,
La aplicación de las anteriores reglas da por resultado los siguientes reajustes reales;

CUADRO DEMOSTRATIVO DE AUMENTOS REALES PARA OBREROS
Salarios Salarios % real de Anteriore Reajustados aumento
330 625 89,4 400 730 82,5 500 880 76,0 525 918 74,9 600 1,030 71,7 700 1,180 68,6 800 1,330 66,3 801 1,331 66,2 900 1,475 63,9 1,000 1,620 62,0 1,200 1,910 59,2 1,400 2,200 57,1 2,600 2,490 55,6 1,601 2,491 55,5 1,800 2,760 53,3 2,000 3,030 51,5

CUADRO DEMOSTRATIVO DE AUMENTOS REALES PARA EMPLEADOS
Sueldo Sueldos % real de
Anteri reajustados aumento
15,000 26,400 76,0
18,000 30,900 71,7

21,000 35,400 68,6
24,000 39,900 66,3
24,001 39,901 66,2
27,000 44,250 63,9
30,000 48,600 62,0
36,000 57,300 59,2
42,000 66,000 57,1
48,000 74,700 55,6
48,001 74,701 55,5
54,000 82,800 53,3
60,000 90,900 51,5
75,000 111,150 48,2
90,000 131,400 46,0

ARTÍCULO 4º- Los trabajadores a destajo, excepto los de la minería nacionalizada, serán reajustados sobre las tarifas unitarias vigentes a la fecha de promulgación del presente Decreto, en la proporción del 66 %.

ARTÍCULO 5º- Para los trabajadores de hoteles, boites, bares, restuarantes y similares la remuneración básica de Bs. 16.000.- mensuales en primera categoría y de Bs. 15.000.- mensuales en las otras categorías, incluida la alimentación en ambos casos. En caso de que no se otorgue la alimentación, ésta se compensará con la suma de Bs. 7.000.- mensuales.

ARTÍCULO 6º- Los trabajadores del arte, locutores, animadores y similares estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de este Decreto.

ARTICULO 7º- Los trabajadores del servicio doméstico, incluyendo entre ellos a los jardineros, tendrán un reajuste del 30% sobre sus remuneraciones vigentes a la fecha.

CAPITULO II

DE LOS TRABAJADORES QUE NO PERCIBIERON REAJUSTE

ARTÍCULO 8º- Para los trabajadores particulares que no hubieren percibido reajustes en sus remuneraciones dentro del lapso comprendido entre el 23 de marzo de 1955 y la fecha de promulgación del presente Decreto, se establecerá un reajuste compensatorio que se aplicará con anterioridad al reajuste fijado en el Art. 3º y con retroactividad al 1º de Enero del presente año.
Dicho reajuste compensatorio será equivalente al 20% sobre los sueldos y salarios al 31 de diciembre de 1955, más Bs. 80.- de soldadura fija diaria para obreros y 2,400.- Bs. de soldadura fija mensual para empleados, salvo los casos especiales a que se refiere el Art. 10.

ARTÍCULO 9º- Para los trabajadores particulares que trabajan a destajo y que no han percibido reajustes entre el 23 de marzo de 1955 y la fecha de promulgación del presente Decreto, se reajustará con el 20% la tarifa unitaria vigente a la fecha, antes de aplicar lo dispuesto en el Artículo 4º de este Decreto.

ARTÍCULO 10º- A los trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia, de las entidades autárquicas, semi-autárquicas, autónomas, semifiscales, de la Administración Pública, Ferroviarios y Ramas Anexas y a los señalados en los artículos 5º y 7º no se les aplicara lo establecido por este Capítulo, por disponerse en artículos posteriores de este Decreto sobre su situación especifica.

CAPITULO III

DE LOS SUELDOS Y SALARIOS MINIMOS EN GENERAL

ARTÍCULO 11º- Para los trabajadores comprendidos en la escala del Artículo 3º se establece las siguientes remuneraciones mínimas:
a) Obreros:
Hombres:Bs. 125.- por hora ” 1.000- por jornada de 8 horas de trabajo Mujeres: ” 125.- por hora 833.- por jornada de 6,66 horas de trabajo Menores: ” 110.- por hora ” 733.- por jornada de 6,66 horas de trabajo.

b) Empleados:
Hombres: Bs 36.000.- mensual
Mujeres: ” 30.000.- ”
Menores: “. 25.000.- ”

ARTÍCULO 12º- Para los trabajadores a...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-61

Tipo: DECRETO SUPREMO No 4325

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-4325-del-25-febrero-1956

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