DECRETO SUPREMO Nº 5000
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en el Plan de Estabilización Monetaria que sigue el Gobierno, es de imprescindible necesidad, evitar todo déficit presupuestario, que signifique un quebranto para el interés nacional;
Que es obligación del Gobierno buscar los medios para mejorar las condiciones de los habitantes del país, haciendo que los precios de los artículos de consumo bajen en directo beneficio del púbico consumidor, única forma de conseguir elevar el valor adquisitivo de las actuales remuneraciones mediante la supresión de pagos repetidos de impuestos;
Que el impuesto sobre ventas y servicios no ha dado el rendimiento que las necesidades económicas del país le señalaron por haberse presentado dificultades en su fiscalización;
En uso de las facultades extraordinarias conferidas al Poder Ejecutivo mediante Ley de 11 de diciembre de 1957, con el dictámen favorable del Consejo Nacional de Estabilización Monetaria y
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 4592 queda modificado en la siguiente forma:
“EN SUBSTITUCIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES QUE SE DETALLAN EN EL ARTÍCULO 11º, SE CREA EL IMPUESTO SOBRE VENTAS Y SERVICIOS”, QUE RECAERÁ UNA SOLA VEZ SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE TODOS LOS BIENES Y SERVICIOS, NO EXPRESAMENTE EXIMIDOS QUE SE CONSUMAN O USEN EN EL PAÍS, EN LA SIGUIENTE FORMA:
.- a) 10% sobre las siguientes mercaderías y servicios:
Artículos de tocador, de embellecimiento, perfumería; fotografía, cinematografía; deportes; música, radio, automóviles, vagonetas y partes de estos; objetos de cristal de roca, oro, plata, platino, piedras preciosas; abrigos y tapados de piel, de cualquier forma y tamaño, inclusive colchas de vicuña; naipes, dados, bingos, lotas, ruletas y otros juegos de azar; ventas o servicios de hoteles, pensiones, alojamientos, restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cabarets, boites y otros establecimientos de diversión; salones de belleza y casas de modas; corredores, comisionistas, compañías o agencias de aduana, de tráfico marítimo o de negocios; empresas de telégrafos, teléfonos, radiogramas, cables y radiodifusoras; y la coca.
b) 5% sobre el precio de mercaderías importadas no comprendidas en el párrafo
anterior.
c) 3% sobre el precio de mercaderías de producción nacional y sobre servicios no comprendidos en el párrafo (a).
d) Los automóviles, vagonetas, camiones, jeeps y demás vehículos motorizados tributarán el impuesto establecido en los incisos (a) y (b) del presente Artículo, toda vez que sean transferidos.
Los contribuyentes incluirán en sus precios y honorarios los impuestos establecidos por este artículo.
ARTÍCULO 2º- Quedan eximidos de este impuesto:
a) Los productos minerales, agrícolas y forestales, inclusive fibras textiles, en su estado natural o descascarados, despepitados, despulpados, secados o lavados, pero no elaborados, tableados, aserrados o sometidos a cualquier otro proceso.
b) El ganado en pie, aves vivas, huevos, cueros sin curtir, lanas animales no procesadas, miel y cera de abejas, leña, yareta y carbón vegetal.
c) Afrechillo, azúcar de caña, carnes secas, saladas o frescas, refrigeradas o nó, no elaboradas ni enlatadas, harinas no elaboradas, pan, fideos, leche al natural, en polvo y en conserva, aceites, manteca y grasa comestible de cualquier origen, flan, pescado fresco o seco, salado, sal en cualquier forma.
d) Las estampillas de correos y los timbres fiscales y los billetes de la lotería nacional. e) Los servicios y operaciones bancarias de crédito y las ventas de divisas, monedas,
acciones, bonos, letras y otros valores fiduciarios. f) Los diarios del país y los textos escolares. g) Los...
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