DECRETO SUPREMO Nº 06456
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CO NS I DE RAN D O:
Que por Decreto Supremo de 11 de febrero de 1942, elevado a rango de ley el 10 de diciembre de 1943, fue creado el Banco Agrícola de Bolivia, como entidad de crédito especializado para el fomento agropecuario del país y reorganizado por Decreto Supremo Nº 03839 de 23 de septiembre de 1954 para coadyuvar a la ejecución de la Reforma Agraria;
Que en los planes nacionales de desarrollo económico y social, se asigna al Banco Agrícola de Bolivia funciones especializadas de crédito para el fomento agrícola;
Que una Comisión especial presidida por el Ministro de Hacienda, ha proyectado las normas a las que debe sujetarse el Banco para el cumplimiento de los fines señalados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DE CR E T A:
CAPITULO I
De la Constitución, domicilio, fines y operaciones del Banco
ARTÍCULO 1.- El Banco Agrícola de Bolivia, creado por Decreto Supremo de 11 de febrero de 1942 y reorganizado por Decreto Supremo Nº 03839 de 23 de septiembre de 1954, es una entidad autárquica del Estado, con personalidad jurídica de duración indefinida. Se rige por las disposiciones legales de su reorganización, del presente Decreto, de la Ley General de Bancos, de sus estatutos y reglamentos y de otras normas complementarias vigentes.
ARTÍCULO 2.- El Banco Agrícola de Bolivia tiene su domicilio y su oficina principal o central en la ciudad de La Paz. Puede crear, mantener y suprimir Agencias, Sub Agencias y corresponsalías, de acuerdo a sus necesidades.
ARTÍCULO 3.- El Banco Agrícola de Bolivia tiene por fin contribuir al fomento agrícola del país y a la plena realización de los objetivos de la Reforma Agraria.
Para los efectos del presente Decreto, el concepto “agrícola” comprende a la agricultura propiamente dicha, a la ganadería y a la explotación y aprovechamiento de recursos naturales renovables, y se entiende por “agricultor” a la persona -natural o jurídica-que se dedica a tales actividades agrícolas.
ARTÍCULO 4.- Para la realización de los fines del artículo anterior, el Banco tendrá las siguientes facultades:
a) Promover y estimular, mediante asistencia financiera y técnica, la organización y desarrollo de las actividades agrícolas.
b) Conceder créditos agrícolas a corto, mediano y largo plazo, y apoyo financiero en general, para la ejecución de proyectos específicos y para atender necesidades normales de producción. Controlará la correcta inversión de los créditos que conceda.
c) Emitir y negociar valores mobiliarios, con garantía determinada, para incrementar sus fondos de préstamos.
d) Promover la organización y desarrollo de Cooperativas agrícolas.
e) Actuar como Agente Financiero y Fideicomisario del Gobierno para la redención de los Bonos de la Reforma Agraria.
f) Adquirir y conservar bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento, con las limitaciones de la Ley General de Bancos.
g) Contraer créditos en el país, en el extranjero y de organismos internacionales, para cuyo objeto podrá dar u obtener avales y garantías. Para los créditos en el exterior y de organismos internacionales, se requiere la autorización del Gobierno Nacional.
h) Redescontar en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 5.- Además de las facultades precedentes, el Banco podrá:
a) Aceptar fondos especiales destinados a propósitos específicos de crédito agrícola, en condiciones que no determinen pérdidas para el Banco.
b) Conferir y aceptar mandatos y ejercer fideicomisos bajo condiciones que no causen pérdidas para el Banco.
c) Asegurar contra los riesgos que estime conveniente, sus bienes y los de su clientela que le sean entregados en garantía.
ARTÍCULO 6.- Se prohibe al Banco:
a) Conceder créditos, avales y garantías, emitir y negociar valores mobiliarios y negociar obligaciones de terceros a favor de entidades y empresas del sector público, salvo a entidades de comercialización de productos agrícolas creadas por el Gobierno Nacional o de personas naturales y jurídicas que no están dedicadas a las actividades agrícolas, y que no sean destinados a fines agrícolas.
b) Contraer o adquirir obligaciones que comprometan la responsabilidad directa del Banco, por una suma que exceda a diez veces su capital y reservas propias.
c) Contraer o adquirir obligaciones que comprometan la responsabilidad indirecta
o contingente del Banco, por una suma que exceda diez veces su capital y reservas propias.
d) Prestar, adelantar, avalar, garantizar y, en general, realizar operaciones que comprometan la responsabilidad de una persona, sociedad o corporación, sea en forma directa o indirecta, por un monto que exceda del diez por ciento del capital pagado del Banco.
e) Conceder préstamos y en general, todo crédito, incluyendo adelantos de salarios
o sueldos y ventas a crédito por la pulpería patronal, a los miembros de su Directorio, gerentes y empleados.
f) Comprar y explotar propiedades y empresas agrícolas. Los bienes adquiridos en satisfacción de deudas o por adjudicaciones judiciales, deberán ser vendidos en subasta pública dentro del año de su adquisición o adjudicación.
g) Adquirir acciones de sociedades agrícolas.
h) Efectuar operaciones propias de los bancos comerciales, de ahorro, hipotecarios, industriales y otros de crédito, excepto las autorizadas expresamente por el presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos del inciso b) del artículo 4º, se entiende por créditos a corto plazo los que se otorgan a no más de diez y ocho meses, a mediano plazo los que se conceden por más de diez y ocho meses y hasta siete años, y a largo plazo, los que se acuerdan por más de siete años. Los créditos a largo plazo no podrán exceder de veinte años.
ARTÍCULO 8.- La emisión y negociación de valores mobiliarios, se harán previa autorización y control de la Superintendencia de Bancos.
El Ministerio de Hacienda determinará en Reglamento especial las condiciones y normas a que debe sujetarse el Banco para emitir y negociar valores mobiliarios.
ARTÍCULO 9.- Las relaciones del Banco con el Supremo Gobierno se mantendrán por intermedio de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, según la materia.
CAPITULO II
Del Capital y Reservas, y las Utilidades
ARTÍCULO 10.- El capital autorizado del Banco Agrícola de Bolivia es de CIEN MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS, ($b. 100.000.000.-), constituído por acciones de propiedad del Estado.
Cada acción tendrá un valor nominal de un mil pesos bolivianos ($b. 1.000.-). Las acciones serán emitidas por el Banco a la orden del Tesoro Nacional, en certificados o títulos de cualquier número de acciones. No podrán ser enajenadas, entregadas en garantía de obligaciones ni gravadas con impuesto alguno, y serán mantenidas en depósito en el Banco Central de Bolivia.
EL CAPITAL PAGADO ES DE VEINTICINCO MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($B. 25.000.000.- ), y será aumentado con la parte de las utilidades a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente.
ARTÍCULO 11.- Las utilidades líquidas que resulten al cierre de cada ejercicio semestral, al 30 de junio y 31 de diciembre, y después de efectuadas las amortizaciones, castigos y provisiones del caso, se distribuirán de la siguiente manera:
a) 50 % para incrementar el capital pagado.
b) 20 % para la reserva legal.
c) 10 % para la Caja de Seguro Social Bancaria (Fondo de Empleados -D. S. Nº
4973 DEL 17 DE JUNIO DE 1958, ARTÍCULO 5º).-
d) El saldo para el Tesoro Nacional, con destino al servicio de los créditos
contraídos para capitalizar al Banco.
CAPITULO III
De su constitución y miembros
Del Directorio
ARTÍCULO 12.- El Directorio del Banco Agrícola de Bolivia estará constituído por:
Un Presidente nombrado por el Presidente de la República, de la terna elevada por la H. Cámara de Diputados conforme a preceptos constitucionales.
Cuatro Directores, uno de los cuales será el Vicepresidente, nombrados por el Gobierno mediante Resolución Suprema. Un Director será representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los otros representarán a la agricultura y a la ganadería del país.
ARTÍCULO 13.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años y los Directores dos años. Podrán ser reelegidos, pero sólo por un nuevo período.
ARTÍCULO 14.- Para ser Presidente o miembro del Directorio del Banco, se requiere ser boliviano de nacimiento, estar en el goce de los derechos civiles y tener su residencia en el país.
ARTÍCULO 15.- Antes de entrar en funciones y por el tiempo de ellos, los miembros del Directorio y los Gerentes constituirán una fianza real, en bienes inmuebles, en efectivo, en valores mobiliarios o boleta de garantía, a favor del Banco y previa calificación y aceptación de la Superintendencia de Bancos, por una suma equivalente a la remuneración de dos años para el Presidente y los Gerentes, y de un año para los Directores.
La fianza no podrá ser cancelada antes de aprobarse el balance de la última gestión en que el ex -miembro del Directorio o ex -Gerente hubiese intervenido.
ARTÍCULO 16.- No podrán ser miembros del Directorio ni Gerentes, los miembros del Poder Legislativo, funcionarios del Gobierno, empleados y jubilados de cualquier clase que reciban remuneraciones o asignaciones de los Tesoros Nacional, Departamentales, Municipales y de las entidades estatales autónomas o autárquicas, con excepción de los catedráticos y del representante del Ministerio de Agricultura; los deudores morosos de obligaciones fiscales o bancarias; las personas que hayan sido declaradas en quiebra fraudulenta, tengan decreto de acusación ejecutoriado o hubieran sufrido condenas por delitos contra el fisco, la propiedad o las personas; las personas que hubieran tenido la representación o administración de empresas declaradas en quiebra fraudulenta; los parientes de los miembros del Directorio o de los Gerentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad según cómputo civil, y los dirigentes sindicales en ejercicio.
ARTÍCULO 17.- Tampoco podrán ser miembros del Directorio y Gerentes del Banco los propietarios, socios, accionistas, gerentes, administradores, directores y empleados de propiedades o empresas agrícolas, excepto los Directores representantes de la agricultura y de la ganadería.
ARTÍCULO 18.- Si una persona hábil para actuar como miembro del Directorio o Gerente del Banco, a tiempo de su elección o nombramiento, llegara a inhabilitarse posteriormente por alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, dejará de hecho de ser miembro del Directorio o Gerente, según el caso.
ARTÍCULO 19.- El Presidente será remunerado con un sueldo mensual, y los demás Directores con una dieta fija por cad...
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