DECRETO SUPREMO Nº 755
AUDITORIA FINANCIERA Y RAMAS ANEXAS.- Se reglamenta su ejercicio profesional.
TOMAS MONJE GUTIERREZ
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la aplicación de la Ley de 27 de diciembre de 1944, relativa al ejercicio de la profesión de Auditoría Financiera y Ramas Anexas;
Que es conveniente tener en cuenta la situación de los egresados de la Sección Facultativa del extinguido Instituto Nacional de Comercio;
DECRETA:
CAPITULO I – DEL CONSEJO
ARTÍCULO. 1O.- Las actividades profesionales de auditoría financiera, contaduría y teneduría de libros, así como la aplicación de la Ley de 27 de diciembre de 1944, serán supervigiladas por el Consejo a que se refiere el artículo 5o. de la misma Ley.
ARTÍCULO 2O. – Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El Consejo elegirá de entre sus miembros, por mayoría de votos, al vocal que reemplaze al Presidente en caso de ausencia e impedimento de éste.
ARTÍCULO 3O.- El funcionamiento del Consejo, sus deberes y las atribuciones señaladas por Ley, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las reuniones se efectuarán dos veces por mes y cada vez que lo exija el servicio, a convocatoria del Presidente o a solicitud de cualquier consejero;
b) E1 quorum para las sesiones será de cuatro miembros, incluyendo al Presidente. Ninguna resolución será válida si no cuenta con el voto de tres consejeros por lo menos. Toda resolución del Consejo será apelable ante el Ministerio de Hacienda,
c) Calificará la documentación de los postulantes, ordenando su inscripción en la respectiva categoría del Registro;
d) Revisará los carnets expedidos por el anterior Registro y los documentos que los respalden, para determinar la reinscripción del interesado en caso que el expediente llene los requisitos exigidos por las disposiciones legales en virtud de las cuales hubieren sido otorgados,
e) Suspenderá o cancelará la inscripción de los profesionales que, por fallo ejecutoriado, hubieren sido temporal o definitivamente inhabilitados para el ejercicio de la profesión;
f) Reinscribirá a los temporalmente suspendidos al cumplirse el término de la suspensión;
g) Designará de su seno a un Secretario General con las atribuciones que le sean señaladas. Este funcionario tendrá a su cargo la oficina, el archivo, sellos, etc., del Consejo, y será rentado, fijándose la respectiva partida en el Presupuesto Nacional. En todo caso se estará a lo dispuesto por el Art. 73 del Reglamento de Organización Política y Administrativa;
h) Fijará todas las normas necesarias para la correcta aplicación de la Ley de 27 de diciembre de 1944 y del presente Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 4O.- El Consjo será competente para organizar y fallar procesos por faltas cometidas en el ejercicio profesional, en todos los casos no reservados a la justicia ordinaria.
CAPITULO II – DEL REGISTRO Artículo 5o.- El Registro Nacional comprenderá las tres categorías señaladas por Ley y las inscripciones se llevarán por orden cronológico en libros separados y mediante índices...
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