Bolivia | Decreto Supremo No 2174 del 05 de Noviembre de 2014

RESUMEN: REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO.

DECRETO SUPREMO N° 2174
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, como institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 060, establece atribuciones de la AJ, para otorgar licencias y autorizaciones para el desarrollo de los juegos, y gestionar los procesos administrativos sancionatorios por infracciones a la citada Ley.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 0781, de 2 febrero de 2011, aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 060 de Juegos de Loteria y de Azar, relativo al Título III “Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias, Autorizaciones y Régimen de Sanciones”.

Que el numeral 9 del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0781, señala que la AJ, tiene entre otras atribuciones, conocer y resolver los Recursos de Revocatoria contra las Resoluciones y actos de carácter definitivo.

Que es necesario establecer un procedimiento sancionador en materia de juegos de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales, adecuado a las funciones de la AJ.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el procedimiento sancionador en materia de juegos de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales, en el marco de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Reglamento se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que realicen actividades de juegos de lotería, azar, sorteos o promociones empresariales, reguladas por la Ley N° 060 y sus reglamentos.

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS).

La actividad administrativa en materia de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales se regirá en el marco de los principios generales establecidos en el Artículo 4 de la Ley Nº 2341, con la finalidad de alcanzar transparencia, eficacia, publicidad y observancia del orden jurídico vigente.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
COMPETENCIA

ARTÍCULO 4.- (AUTORIDAD COMPETENTE).

El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, es competente para la sustanciación de los procedimientos administrativos en materia de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales regulados por la Ley N° 060 y normativa reglamentaria.

ARTÍCULO 5.- (DELEGACIÓN).

I. El Director Ejecutivo mediante resolución expresa, motivada y pública podrá delegar el ejercicio de sus facultades de control, fiscalización, emisión de licencias, autorizaciones y el conocimiento de resolución de los procedimientos sancionadores, a los Directores Regionales de la AJ.

II. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento o ausencia temporal del Director Ejecutivo, esté podrá delegar a cualquier Director Nacional la facultad de conocer y resolver los recursos de revocatoria.

CAPÍTULO II
EXCUSA Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 6.- (EXCUSA).

I. El Director Regional de la AJ que se encuentre comprendido en cualquiera de las causales de excusa establecidas en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 2341, mediante resolución motivada, se excusará del conocimiento del proceso o trámite, en la primera actuación del procedimiento o en la actuación siguiente al conocimiento fehaciente de la causal sobreviniente.

II. Decidida la excusa, el Director Ejecutivo de la AJ conocerá y resolverá el proceso o la solicitud.

ARTÍCULO 7.- (RECUSACIÓN).

I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar al Director Regional por las causales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 2341.

II. La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o, si la causal es sobreviniente, antes de pronunciarse la resolución definitiva o acto administrativo equivalente, mediante escrito fundamentado que exprese las razones que la justifican y acompañe las pruebas documentales pertinentes.

III. La autoridad recusada, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de recusación, mediante resolución motivada, aceptará o rechazará la recusación. Cuando acepte la recusación, el proceso o solicitud será conocido y resuelto por el Director Ejecutivo de la AJ.

ARTÍCULO 8.- (EXCUSA Y RECUSACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO).

El Director Ejecutivo de la AJ, podrá excusarse o ser recusado, por la concurrencia de las causales establecidas en el Artículo 10 de la Ley N° 2341, con las entidades que realicen promociones empresariales, de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo. En estos casos, el conocimiento y resolución del trámite o proceso, estará a cargo del Director Técnico o Director Jurídico, en suplencia del Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 9.- (SUSPENSIÓN DE PLAZOS).

Los plazos para pronunciar resolución definitiva o acto administrativo equivalente, quedarán suspendidos desde el día en el cual se produjo la excusa o presentó el pedido de recusación, hasta el día de la notificación con la resolución que la rechace o el día de recepción de las actuaciones por el suplente cuando se produzca la excusa o recusación, según corresponda.

TÍTULO III
ACTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
RESOLUCIONES

ARTÍCULO 10.- (CLASES DE RESOLUCIONES).

I. Las resoluciones podrán ser de carácter general reglamentando para su aplicación operativa las cuestiones establecidas en la Ley N° 060 y su normativa reglamentaria.

II. Las resoluciones de carácter particular, se fundamentarán en antecedentes, contendrán la valoración de alegaciones, pruebas o requisitos y el derecho aplicable. Además:

a. Las resoluciones de carácter particular que impongan o desestimen sanciones, se fundarán en un proceso previo;
b. Los proveídos de mero trámite no requerirán de fundamentación.

ARTÍCULO 11.- (EFECTO DE LAS RESOLUCIONES).

I. Las resoluciones de carácter general producirán sus efectos a partir de su publicación en un órgano de prensa escrita de amplia circulación nacional.

II. Las resoluciones de carácter particular, producirán sus efectos a partir de su notificación.

ARTÍCULO 12.- (ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN).

I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución.

II. La autoridad administrativa resolverá mediante auto fundamentado la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, aclarando y/o complementando o rechazando la solicitud. La aclaración y/o complementación no alterará sustancialmente la resolución.

III. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa.

CAPÍTULO II
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 13.- (EJECUTORIEDAD).

Las resoluciones de carácter particular que emita la AJ, son ejecutables y de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación.

ARTÍCULO 14.- (ESTABILIDAD). La resolución de la AJ, una vez notificada, es estable y no podrá ser revocada, salvo que:
a. La revocación sea consecuencia de un recurso interpuesto con arreglo a la Ley N° 2341 y el presente Decreto Supremo;
b. La licencia de operaciones o autorización hubiese sido otorgada, en base a requisitos o documentos falsos presentados por el administrado.

CAPÍTULO III
NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 15.- (NULIDAD).

La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse la nulidad del acto administrativo, podrá:

a. Aceptar el recurso, cuando se pruebe las causales establecidas en el Artículo 35 de la Ley N° 2341, revocando total o parcialmente el acto administrativo viciado;
b. Rechazar el recurso, cuando no se pruebe las causales establecidas en el Artículo 35 de la Ley N° 2341, confirmando en todas sus partes el acto administrativ...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0695

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2174

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2174-del-05-de-noviembre-de-2014

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