Bolivia | Decreto Supremo No 2175 del 05 de Noviembre de 2014

RESUMEN: Reglamento Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013 DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIÓN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.

DECRETO SUPREMO N° 2175
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado las armas de fuego y explosivos.

Que la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, tiene por objeto normar, regular y controlar la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.

Que el Artículo 12 de la Ley N° 400, dispone que los Ministerios de Gobierno y de Defensa, en el marco de sus competencias y atribuciones, son responsables del cumplimiento y aplicación de la citada Ley y su reglamentación.

Que es necesario aprobar el Decreto Supremo que reglamenta la Ley Nº 400, con el fin de contar en el país con una norma que permita regular, controlar y fiscalizar todas las actividades relativas a armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO DE LA LEY N° 400, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIÓN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.

ARTÍCULO 2.- (FINALIDAD Y RESPONSABLES).

La finalidad del presente Decreto Supremo es establecer los procedimientos para el control y fiscalización de las actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados, a cargo del Ministerio de Gobierno a través de la Policía Boliviana y del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

A fines del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

1. Adquisición. Es el procedimiento por el cual una persona natural o jurídica, previamente autorizada por autoridad competente, pueda comprar un arma de fuego, munición, explosivo y otros artefactos y materiales relacionados;

2. Arma de aire o gas comprimido. Es un arma que utiliza la fuerza del aire comprimido, a diferencia de las armas de fuego que en base a reacciones químicas producen una gran cantidad de gases al quemarse la pólvora;

3. Arma de inyección anestésica. Es un arma que lanza proyectiles para facilitar la captura de animales, con fines de caza y de control de especies de animales autorizada, anestesiándolos a distancia durante un tiempo determinado;

4. Arma Taser o de electrochoque. Es un arma de electrochoque o pistola eléctrica, diseñada para inmovilizar temporalmente a una persona o animal, mediante descargas eléctricas que imitan las señales nerviosas y confunden a los músculos motores, principalmente brazos y piernas;

5. Batallones de Seguridad Física. Servicio de seguridad otorgado por efectivos de la Policía Boliviana a personas, instituciones, organizaciones, entidades financieras, comerciales, cambiarias, industriales y otras, a cambio de la remuneración respectiva;

6. Caza. Actividad que consiste en capturar o matar animales para garantizar el sustento alimenticio propio y/o el de la familia; así como, para actividades comerciales y con fines de control de especies animales, autorizadas por Autoridad Ambiental competente;

7. Escolta Militar. Es la asignación de personal militar destinado a la custodia, preservación y control del transporte de armas de fuego, municiones, explosivos, otras armas y otros artefactos y materiales relacionados;

8. Inseguridad extraordinaria. Es la situación de riesgo no común en la que se encuentran expuestas las personas, ya sea por razones de trabajo, posesión de bienes suntuarios, custodia o traslado de valores y otros;

9. Instrucción de Tiro Deportivo. Es la acción de impartir formación en el manejo de armas de fuego de uso civil con fines deportivos;

10. Licencia de arma de fuego individual para defensa personal. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia y portación de un arma de fuego de uso civil, para fines de seguridad y defensa personal en caso de inseguridad extraordinaria;

11. Miras. Es una pieza de las armas de fuego que asegura la puntería y cuenta con instrumentos que sirven para dirigir la vista hacia un objeto;

12. Organización. Entidad sin fines de lucro, con personalidad jurídica y que agrupa a un conjunto de personas naturales o jurídicas con la finalidad de realizar actividades relacionadas con el uso de armas de fuego en el marco de la normativa vigente;

13. Sustancias Peligrosas. Son aquellos elementos químicos y compuestos utilizados para la fabricación de fuegos pirotécnicos, en su estado natural o los producidos de manera industrial;

14. Transporte o traslado. Movimiento físico, sea terrestre, aéreo o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados, dentro del territorio de un Estado. No se entenderá como transporte o traslado cuando la persona natural con Licencia de tenencia, portación y uso de armas de uso civil, viaje y lleve consigo armas de su propiedad, matriculadas;

15. Tiro Deportivo. Actividad que practican personas pertenecientes a una organización de tiro con fines deportivos e implica el uso de armas de fuego, ya sea en entrenamientos o competencias autorizadas;

16. Usuarios y comercializadores de explosivos. Personas naturales o jurídicas que utilizan, trabajan o comercializan explosivos, sus partes, componentes, accesorios y otros artefactos y materiales relacionados;

17. Visores nocturnos. Es un instrumento de visión nocturna compacto y robusto con dispersor infrarrojo para alumbrar con exactitud en la oscuridad absoluta;

18. Voladura. Es la acción de fracturar o fragmentar la roca, el suelo duro, el hormigón o de desprender algún elemento metálico, mediante el empleo de explosivos y pueden ser realizadas a cielo abierto, en galerías, tunes o debajo del agua.

CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, OTRAS ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS ARTEFACTOS Y MATERIALES RELACIONADOS

ARTÍCULO 4.- (CLASIFICACIÓN DE ARMAS).

I. Son armas de fuego convencionales por sus características:

1. Armas de fuego de uso militar:

a. Pistolas y revólveres en todos los calibres;
b. Fusiles, ametralladoras, armas semiautomáticas y automáticas, en todos los calibres;
c. Tanques de guerra, cañones de campaña, cañones antiaéreos, morteros, obuses y misiles en todos los calibres;
d. Lanza cohetes, lanzagranadas, bazucas en todos sus calibres;
e. Misiles y cohetes de largo alcance;
f. Otras armas de fuego de uso militar.

2. Armas de fuego de uso policial:

a. Revólveres hasta calibre 38;
b. Pistolas y subametralladoras semiautomáticas hasta el calibre 9mm;
c. Carabinas de repetición o semiautomáticas .30”;
d. Escopetas y pistolas antidisturbios;
e. Fusiles semiautomáticos y automáticos para unidades especializadas de la Policía Boliviana, destinadas a combatir el crimen organizado, previa autorización del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional;
f. Otras armas de fuego de uso policial.

3. Armas de fuego de uso civil:

a. Armas individuales para defensa personal: Son aquellas pistolas, revólveres y rifles de calibre .22 corto, largo y magnum;

b. Armas de caza: Son aquellas escopetas en todos sus calibres de ánima lisa de cañón simple o doble, estos últimos superpuestas o yuxtapuestas, que conserven sus características técnicas de fabricación original y que son utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio y/o de la familia y para realizar actividades de caza con fines comerciales y de control de especies animales debidamente autorizadas por Autoridad Ambiental competente, en cumplimiento a la normativa ambiental vigente.

c. Armas deportivas: Son aquellas armas cortas y largas, de cañón rayado o liso, monotiro, de repetición o semiautomáticas, de percusión central o anular, reglamentadas por los organismos nacionales e internacionales de tiro con fines deportivos. Serán utilizadas únicamente en eventos deportivos y/o polígonos autorizados;

d. Armas antiguas, históricas y de colección:

d1. Armas antiguas: Fabricadas antes de mil ochocientos noventa y nueve (1899), de propiedad del Estado o privadas, autorizadas por el Ministerio de Gobierno y registradas en el Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil – REAFUC.

d2. Armas históricas: Son declaradas expresamente, conforme establece la normativa vigente, previa certificación emitida por el laboratorio de pruebas y la Academia Boliviana de Historia Militar. Se constituyen en patrimonio histórico del Estado y deben registrarse ante los Ministerios de Defensa y de Culturas.

d3. Armas de colección: Son autorizadas para la tenencia y transporte con fines de exposición por el Ministerio de Gobierno, debidamente registradas en el REAFUC.

4. Otras armas:

a. Armas neumáticas cortas y largas, accionadas por aire o gas comprimido, sean lisas o rayadas en todas clases;
b. Armas de inyección anestésica;
c. Armas Taser o de electrochoque;
d. Revólveres o pistolas detonadoras y pistolas lanza bengalas;
e. Ballestas y arcos;
f. Espadas, sables y espadines;
g. Otras armas.

II. Las armas establecidas en el numeral 3 del presente Artículo únicamente podrán ser adquiridas y utilizadas para fines de defensa personal, deportivos, caza, colección y de exposición, pudiendo ser sujetas a secuestro o incautación por parte de la Policía Boliviana, cuando se las destine a otros fines.

ARTÍCULO 5.- (CLASIFICACIÓN DE MUNICIONES).

I. Son municiones de fuego de uso militar, las siguientes:

1. Munición, calibre 7,62 x 51 mm;
2. Munición, calibre 7,62 x 39 mm;
3. Munición, calibre 5,56 x 45 mm;
4. Munición, calibre 7,65 x 54 mm;
5. Munición, calibre 9 x 19 mm;
6. Munición calibre 0,30”;
7. Munición, calibre 12;
8. Munición calibre 0,44”;
9. Munición calibre 0,45”;
10. Munición calibre 0,50”;
11. Munición calibre 1,5”;
12. Munición calibre 12 my;
13. Munición calibre 16 mm;
14. Munición calibre 20 mm;
15. Munición calibre 22 mm;
16. Munición calibre 26,65 mm;
17. Munición calibre 3,5”;
18. Munición calibre 30”;
19. Munición calibre 37-38;
20. Munición calibre 37 mm;
21. Munición calibre 38 mm;
22. Munición calibre 4,2”;
23. Munición calibre 40 mm;
24. Munición calibre 44”;
25. Munición calibre 45”;
26. Munición calibre 57 mm;
27. Munición calibre 64 mm;
28. Munición calibre 65 mm;
29. Munición calibre 7,00 mm;
30. Munición calibre 7,65 mm;
31. Munición calibre 73 mm;
32. Munición calibre 75 mm;
33. Munición calibre 81 mm;
34. Munición calibre 82 mm;
35. Munición calibre 9 mm;
36. Munición calibre 90 mm;
37. Gases antidisturbios o antimotín;
38. Munición para cañones, obuses, morteros, tanques, lanza cohetes, misiles, cohetes, bazucas, cañones sin retroceso y otras para armas de alto calibre determinadas por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y autorizadas por el Ministerio de Defensa;
39. Otras autorizadas expresamente por el Ministerio Defensa.

II. Son municiones de uso policial, las siguientes:

1. Munición, calibre 7,62 x 51 mm;
2. Munición, calibre 7,62 x 39 mm;
3. Munición, calibre 5,56 x 45 mm;
4. Munición, calibre 7,65 x 54 mm;
5. Munición, calibre 9 x 19 mm;
6. Munición calibre 0,30”;
7. Munición, calibre 12;
8. Munición calibre 0,44”;
9. Munición calibre 0,45”;
10. Munición calibre 1,5”;
11. Munición calibre 12 my;
12. Munición calibre 16 mm;
13. Munición calibre 20 mm;
14. Munición calibre 22 mm;
15. Munición calibre 26,65 mm;
16. Munición calibre 3,5”;
17. Munición calibre 30”;
18. Munición calibre 37-38;
19. Munición calibre 37 mm;
20. Munición calibre 38 mm;
21. Munición calibre 4,2”;
22. Munición calibre 40 mm;
23. Munición calibre 44”;
24. Munición calibre 45”;
25. Munición calibre 7,00 mm;
26. Munición calibre 7,65 mm;
27. Munición calibre 9 mm;
28. Gases antidisturbios o antimotín.

III. Son municiones de uso civil:

1. Munición para tiro deportivo de acuerdo a las diferentes armas y modalidades deportivas;
2. Munición para escopetas calibres 12, 16, 20, 24, 28, 32 y 36 y otras relacionadas para actividades de caza;
3. Munición .22” para pistola, revolver y rifle para defensa personal.

ARTÍCULO 6.- (CLASIFICACIÓN DE EXPLOSIVOS).

Los explosivos rápidos o altos explosivos de 2 500 a 7 000 m/s., son los siguientes:

1. Explosivos de Uso de las Fuerzas Armadas. Sin restricción todos los explosivos para la Seguridad, Defensa y Desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Explosivos de Uso de la Policía Bolivia.

a. Explosivos

a.1. C-4.
a.2. TNT.
a.3. PETN.
a.4. RDX.
a.5. Cordón detonante.
a.6. Dinamita.
a.7. Flex-X.
a.8. HMX.
a.9. Otros explosivos.

b. Accesorios y aditivos

b.1. Mecha de seguridad.
b.2. Detonadores eléctricos.
b.3. Detonadores pirotécnicos.
b.4. Sistemas electro-electrónicos.
b.5. Otros accesorios y aditivos.

3. Explosivos de Uso en Actividades Económicas y Obras.

a. Explosivos para actividades mineras, petroleras, industriales, construcción y otras de similares características.

a.1. Dinamitas.
a.2. ANFO.
a.3. Hidrogeles (slurries).
a.4. Emulsiones.
a.5. PETN.
a.6. Cordón detonante.
a.7. Pólvoras.
a.8. TNT.
a.9. RDX.
a.10. Otros explosivos industriales.

b. Accesorios y aditivos

b.1. Detonadores eléctricos.
b.2. Detonadores pirotécnicos.
b.3. Mecha de seguridad.
b.4. Nonel.
b.5. Temporizadores milisegundos.
b.6. Ignitores.
b.7. Otros accesorios y aditivos.

4. Explosivos de Uso Civil.

a. Pólvora negra.
b. Pólvoras sin humo.
c. Otros explosivos de uso civil.

ARTÍCULO 7.- (CLASIFICACIÓN DE OTROS ARTEFACTOS Y MATERIALES RELACIONADOS).

Son artefactos y materiales relacionados:

1. Otros artefactos y materiales relacionados a armas de fuego:
a. Miras para armas pequeñas y ligeras.
b. Lanza granadas para armas ligeras.
c. Visores nocturnos.
d. Accesorios y repuestos para armas de fuego.
e. Cuchillos bayoneta.
f. Silenciadores.
g. Trípodes para ametralladoras y fusiles automáticos.
h. Cargadores.
i. Otras.

2. Otros artefactos y materiales relacionados a municiones.

a. Gases antidisturbios o antimotín.

a.1. Humo blanco HC.
a.2. Agente lacrimógeno CN.
a.3. Agente irritante CS.
a.4. Agente pimienta OC.

b. Gases para defensa personal.
c. Otras.

3. Otros artefactos y materiales relacionados a explosivos.

a. Materiales deflagrantes.
b. Otras.

ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIÓN).

Queda prohibida la tenencia, porte y uso de explosivos en actividades diferentes a las autorizadas, debiendo la Policía Boliviana incautar o secuestrar dichos explosivos sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

TÍTULO II
REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – REGAFME

CAPÍTULO ÚNICO
ADMINISTRACIÓN Y DEPENDENCIA

ARTÍCULO 9.- (RESPONSABLES).

I. El Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos – REGAFME, está a cargo del Ministerio de Defensa.

II. El REGAFME está conformado por:
1. El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Militar – REACUM, bajo dependencia del Ministerio de Defensa;
2. El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial – REACUP, bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana;
3. El Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil – REAFUC, bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana;
4. El Registro de las Empresas – REGEM, bajo dependencia del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 10.- (OBLIGACIÓN DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN).

El Ministerio de Gobierno a través de la Policía Boliviana, y el Ministerio de Defensa tienen la obligación de actualizar en línea los registros bajo su dependencia y remitir la información debidamente consolidada para su almacenamiento en REGAFME.

ARTÍCULO 11.- (RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN ALMACENADA).

Toda rectificación de la información consolidada en el REGAFME deberá ser solicitada, adjuntando la documentación de respaldo, instancia que previa verificación y/o valoración autorizará la modificación solicitada.

ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDAD).

Las instituciones que tienen bajo su dependencia los respectivos registros, son responsables de la información registrada, actualizada y remitida al Ministerio de Defensa para fines de almacenamiento.

ARTÍCULO 13.- (INTERCONEXIÓN DE REGISTROS).

La interconexión de los registros, se sujetará a normas y procedimientos internos emitidos por el Ministerio de Defensa, como responsable del REGAFME.

TÍTULO III
FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN DE EXPLOSIVOS, TRANSPORTE, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y ALMACENAJE

CAPÍTULO I
REGISTRO, REQUISITOS, VIGENCIA Y RENOVACIÓN

ARTÍCULO 14.- (CERTIFICADO DE REGISTRO).

El certificado de registro es un documento único, intransferible, revocable, renovable y temporal, emitido por el Ministerio de Defensa, a través del REGEM a personas jurídicas bolivianas y extranjeras que realizan las actividades de fabricación, importación, exportación y transporte de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, materias primas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados, así como también a los comercializadores de explosivos.

ARTÍCULO 15.- (REQUISITOS).

Para la obtención del certificado de registro, deberán presentar al Ministerio de Defensa, los siguientes documentos en original o fotocopias legalizadas:

1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa;
2. Testimonio de constitución de sociedad de la empresa, si corresponde;
3. Poder del representante legal, si corresponde;
4. Cédula de identidad o pasaporte del representante legal, fotocopia simple;
5. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen – FELCC y Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN);
6. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL, en caso de que el representante legal sea extranjero;
7. Certificado de antecedentes penales del representante legal, otorgado por el Registro Judicial de Antecedentes Penales – REJAP;
8. Licencia de funcionamiento o padrón municipal otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal respectivo;
9. Certificado del Número de Identificación Tributaria – NIT, expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales;
10. Certificado de matrícula, otorgado por FUNDEMPRESA, la actividad comercial debe estar relacionada con la Ley N° 400 y el presente Decreto Supremo;
11. Croquis de ubicación del domicilio de la empresa y de sus depósitos o almacenes;
12. Boleta de depósito bancario del valorado, en cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial;
13. Registro y licencia para actividades con sustancias peligrosas, otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental correspondiente, para la importación de fuegos artificiales o pirotécnicos;
14. Pólizas de seguro vigentes por el periodo registrado, contra todo riesgo y de responsabilidad civil, que incluya cobertura del personal de la escolta militar.

ARTÍCULO 16.- (VIGENCIA Y RENOVACIÓN).

I. El Certificado de Registro tendrá una vigencia de un (1) año calendario.

II. El Certificado de Registro debe renovarse dentro los quince (15) días hábiles previos a la fecha de su vencimiento, previa presentación de los documentos que se hubieren modificado o que no se encuentren vigentes al momento de su renovación.

ARTÍCULO 17.- (OBLIGACIÓN DE REPORTAR).

Las personas jurídicas bolivianas y extranjeras que hubieren obtenido el Certificado de Registro, están en la obligación de reportar al REGEM, el cambio de domicilio, almacenes y/o depósitos y del representante legal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

ARTÍCULO 18.- (PROHIBICIONES).

Se prohíbe realizar el registro en los siguientes casos:

1. Empresas de seguridad privada;
2. Empresas cuyos propietarios o representantes legales sean personal militar o policial.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA

ARTÍCULO 19.- (AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSPORTE INTERNACIONAL Y TRÁNSITO INTERNACIONAL).

I. La autorización es un documento único, ampliable, revocable, temporal e intransferible que permite a las personas jurídicas bolivianas y extranjeras a realizar actividades relacionadas con armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados.

II. El Ministerio de Defensa autorizará la importación, exportación, tránsito o escala por el territorio del Estado y con destino final a otro país de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados, establecidos en los Anexos N° I y II del presente Decreto Supremo.

III. La Autorización de exportación emitida por el Ministerio de Defensa se constituye en documento soporte de la declaración de mercancías, debiendo ser presentada por el transportista a la Aduana de salida, junto al Manifiesto Internacional de Carga vigente al momento de la salida física de la mercancía del territorio nacional.

IV. En el marco de las políticas de seguridad y defensa del Estado, el Ministerio de Defensa como cabeza de sector, previa justificación, podrá actualizar, incluir, excluir y modificar las Nóminas de Mercancías Controladas:

1. En caso de importaciones, mediante Resolución Bi-Ministerial, con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. En caso de exportaciones, mediante Resolución Ministerial.

V. La escolta militar será autorizada en la Resolución Ministerial de autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 20.- (REQUISITOS).

Para la obtención de la autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional, deberá presentarse ante el Ministerio de Defensa, los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, que consigne la siguiente información:

a. Nombre y generales de ley del representante legal;
b. Descripción y cantidad a ser importada, exportada, transportada y en tránsito internacional;
c. Identificación del proveedor, cuando corresponda;
d. Identificación de la Aduana de ingreso, salida y destino, cuando corresponda;
e. Destinatario y destino final de la mercancía, cuando corresponda;
f. Ubicación y descripción del depósito donde se almacenará el producto a ser importado.

2. Fotocopia de la Autorización emitida por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas – IITCUP de la Policía Boliviana, si corresponde;

3. Original de la Factura Comercial y/o Proforma y en caso de estar en otro idioma deberá ser traducida al castellano y suscrita en calidad de declaración jurada;

4. Boleta de depósito bancario del valorado, en cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 21.- (AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN A OTRAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS).

I. El Ministerio de Defensa podrá emitir autorización de importación a mercancías comprendidas en el Anexo I del presente Decreto Supremo:

1. Organizaciones de tiro con fines deportivos, para propiedad de la organización y/o de sus miembros: Armas de fuego y municiones para fines deportivos;
2. Personas jurídicas de investigación y desarrollo científico: Insumos y materias primas con fines de investigación y desarrollo para la fabricación de armas, municiones o explosivos;
3. Persona natural boliviana con Licencia de Tenencia, Portación y Uso de armas de fuego de uso civil Clase A: Para uso personal y máximo tres (3) armas.

II. Los requisitos para la otorgación de la autorización de importación señalada en el Parágrafo precedente son los siguientes:

1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, que consigne la siguiente información:

a. Nombre y generales de ley del representante legal, cuando corresponda;
b. Objetivo de la importación;
c. Descripción y cantidad a ser importada;
d. Destinatarios incluyendo N° de cédula de identidad y Nº de Licencia de las y los miembros de organizaciones de tiro con fines deportivos, cuando corresponda;
e. Identificación del proveedor;
f. Identificación de la Aduana de Ingreso.

2. Personalidad jurídica o Testimonio de constitución, para organizaciones de tiro con fines deportivos o personas jurídicas de investigación y desarrollo;
3. Licencia de Tenencia, Portación y Uso de armas de uso civil, para personas naturales y miembros de las organizaciones de tiro con fines deportivos;
4. Fotocopia de la Autorización emitida por el IITCUP, cuando corresponda;
5. Original de la Factura Comercial y/o Proforma y en caso de estar en otro idioma deberá ser traducida al castellano y suscrita en calidad de declaración jurada;
6. Boleta de depósito bancario del valorado, en cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial, excepto organizaciones de tiro con fines deportivos y sus miembros asociados.

III. El Ministerio de Defensa llevará un registro de las autorizaciones otorgadas en el marco del Parágrafo I del presente Artículo y remitirá dicha documentación al IITCUP, para su registro en el REAFUC.

IV. Las personas naturales bolivianas, organizaciones de tiro con fines deportivos o sus miembros deberán regularizar la propiedad del arma importada con la obtención de la matrícula en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de su desaduanización o entrega al destinatario final.

ARTÍCULO 22.- (VIGENCIA Y AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN).

I. La autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional, emitida mediante Resolución Ministerial tendrá una vigencia de hasta ciento ochenta (180) días calendario.
II. La ampliación de la vigencia de la autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional será otorgada por un plazo de sesenta (60) días calendario mediante Resolución Ministerial. La ampliación del plazo deberá ser solicitada antes del vencimiento de su vigencia inicial, previa justificación.

CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE INGRESO Y SALIDA TEMPORAL

ARTÍCULO 23.- (AUTORIZACIÓN DE INGRESO Y SALIDA TEMPORAL).

I. El Ministerio de Defensa autorizará el ingreso o salida temporal de armas de fuego, otras armas, municiones, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales, establecidos en los Anexos I y II relacionados a personas jurídicas que realicen actividades deportivas y de caza con fines de control de especies animales autorizadas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, consignando la siguiente información:

a. Nombre de la persona jurídica;
b. Lugar y fecha de la actividad a realizar;
c. Tiempo de permanencia en el Estado boliviano o en otro país;
d. Características y cantidad de las armas de fuego, otras armas y municiones a ser objeto de ingreso o salida temporal y lugar de permanencia;
e. Detalle y datos personales documentados de las personas que porten armas de fuego y otros materiales relacionados en territorio del Estado Plurinacional;
f. Licencias de tenencia y portación y uso de armas u otros documentos similares de sus respectivos países;
g. Autorización expresa para realizar actividades con fines de control de especies de animales, emitida por Autoridad Ambiental Competente, si corresponde;
h. Convocatoria oficial al evento deportivo o invitación oficial para realizar caza de control de especies animales autorizadas, según corresponda;
i. Fotocopia del Registro o Autorización emitida por el IITCUP, si corresponde.

II. Para la obtención de la autorización de ingreso y salida temporal de armas de fuego, otras armas, municiones, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados, para exposición y demostración, deberán presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, la cual deberá contener la siguiente información:

a. País de origen, procedencia o destino;
b. Nombre de la empresa o institución organizadora;
c. Lugar y fecha de la exposición y/o demostración del evento;
d. Tiempo de permanencia en el Estado Boliviano o en otro país;
e. Características y cantidad de las armas de fuego, otras armas, municiones y explosivos;
f. Carta de invitación.

III. La autorización temporal de ingreso y salida, señalada en el presente Artículo será emitida antes de su internación o salida al país, por el tiempo que dure la actividad, que no podrá exceder los treinta (30) días calendario y deberá ser puesta a conocimiento del IITCUP al momento de la emisión de la autorización.

CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE O TRASLADO INTERNO Y ESCOLTA MILITAR

ARTÍCULO 24.- (AUTORIZACIÓN).

I. El Ministerio de Defensa autorizará el transporte o traslado interno a personas jurídicas bolivianas y extranjeras que fabriquen o comercialicen armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, así como a usuarios de explosivos.

II. La autorización de transporte o traslado interno, emitida por el Ministerio de Defensa, establecerá la pertinencia de asignar escolta militar.

ARTÍCULO 25.- (REQUISITOS).

Para la obtención de la autorización de transporte o traslado interno, se presentará al Ministerio de Defensa lo siguiente:

1. Solicitud que deberá consignar la siguiente información:

a. Nombre, razón social o denominación;
b. Nombre y generales de ley del representante legal;
c. Características, cantidad y destino final de las armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados;
d. Ruta y/o itinerario de transporte o traslado;
e. Tipo de transporte y características del mismo (placa, matrícula, color, marca y otros);
f. Nombre y generales de ley del o los choferes o tripulación.

2. Fotocopia de la autorización emitida por el IITCUP, cuando corresponda;
3. Pólizas de Seguro contra todo Riesgo y Responsabilidad Civil;
4. Boleta de depósito bancario del valorado en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 26.- (AUTORIZACIÓN DE ESCOLTA MILITAR).

I. El Ministerio de Defensa autorizará y dispondrá Escolta Militar a personas jurídicas, bolivianas o extranjeras que realizan las siguientes actividades:

1. Importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados;
2. Transporte o traslado interno para fabricantes y comercializadores de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados;
3. Transporte o traslado interno de usuarios de explosivos

II. La autorización y disposición de la escolta militar para las actividades señaladas en el numeral 1 del Parágrafo precedente, se efectuará en la Resolución Ministerial de autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 20 y los que se detallan a continuación:

1. Ruta y/o itinerario de transporte;
2. Nombre y generales de ley del o los choferes;
3. Tipo de transporte y características del mismo (placa, matrícula, color, marca y otros);
4. Fotocopia simple de la o las pólizas de seguro contra todo riesgo y responsabilidad civil para el personal de escolta militar;
5. Boleta de depósito bancario por la asignación de escolta en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

III. La autorización y disposición de la escolta militar para las actividades señaladas en los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del presente Artículo, se emitirá previa presentación de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, consignando la siguiente información:

a. Nombre, razón social o denominación;
b. Nombre y generales de ley del representante legal;
c. Características, cantidad y destino final de las armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados;
d. Ruta y/o itinerario de transporte;
e. Nombre y generales de ley del o los choferes;
f. Tipo de transporte y características del mismo (placa, matrícula, color, marca y otros).

2. Fotocopia de la autorización de funcionamiento de la armería de comercialización emitida por el IITCUP;

3. Fotocopia simple de la o las pólizas de seguro contra todo riesgo y responsabilidad civil para el personal de escolta militar;

4. Boleta de depósito bancario por la asignación de escolta en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

IV. El Ministerio de Defensa, mediante reglamentación interna, establecerá las cantidades y volúmenes para la asignación de escolta militar.

ARTÍCULO 27.- (AUTORIZACIÓN PARA ORGANIZACIONES DE TIRO CON FINES DEPORTIVOS).

El Ministerio de Defensa, a través de las organizaciones de tiro con fines deportivos, autorizará el transporte o traslado interno de armas de fuego de uso deportivo de propiedad de estas organizaciones y/o de sus miembros, previa presentación de los siguientes requisitos:

1. Nota de solicitud fundamentada;
2. Fotocopia de la autorización emitida por el IITCUP;
3. Lista de deportistas que realizarán el transporte y una copia de sus licencias de tenencia, portación y uso;
4. Cantidad y matrículas de las armas de fuego y municiones a ser transportadas;
5. Ruta y/o itinerario de transporte y tipo de transporte a utilizar;
6. Convocatoria al evento deportivo, si corresponde.

CAPÍTULO V
FABRICACIÓN INDUSTRIAL

ARTÍCULO 28.- (LICENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICAS).

El Ministerio de Defensa por seguridad y defensa del Estado otorgará la Licencia de Autorización para la instalación y funcionamiento de fábricas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso militar, policial y civil.

ARTÍCULO 29.- (REQUISITOS MÍNIMOS).

I. Para la obtención de la Licencia de Autorización de instalación y funcionamiento de fábricas, se presentará al Ministerio de Defensa los siguientes requisitos:
1. Solicitud fundamentada, dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa;
2. Testimonio de constitución de sociedad de la empresa, si corresponde;
3. Poder del representante legal, si corresponde;
4. Cédula de identidad o pasaporte del representante legal, fotocopia simple;
5. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC y FELCN);
6. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL, en caso de que el representante legal sea extranjero;
7. Certificado de antecedentes penales del representante legal, otorgado por el REJAP;
8. Certificado del NIT, expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales;
9. Certificado de matrícula, otorgado por FUNDEMPRESA;
10. Proyecto a diseño final de la fábrica a ser instalada;
11. Licencia Ambiental expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas;
12. Boleta de depósito bancario del valorado en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

II. El Ministerio de Defensa verificará el cumplimiento de las medidas técnicas de seguridad que se encuentran establecidas en Resolución Ministerial y que son de cumplimiento obligatorio para la otorgación de la Licencia de Autorización de instalación y funcionamiento de fábricas.

CAPÍTULO VI
OTROS REGISTROS

ARTÍCULO 30.- (REGISTROS).

El Ministerio de Defensa otorgará Certificado de Registro a personas naturales o jurídicas que realizan actividades de investigación o desarrollo científico, voladura y usuarios de explosivos, previo cumplimiento de requisitos.

ARTÍCULO 31.- (REQUISITOS).

I. Los usuarios de explosivos de actividades petroleras, industriales, construcción y otras de similares características, sean personas jurídicas nacionales o extranjeras, deberán presentar los siguientes requisitos, en original o fotocopias legalizadas:

1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa;
2. Personalidad Jurídica o Testimonio de constitución, cuando corresponda;
3. Poder del representante legal, si corresponde;
4. Cédula de identidad o pasaporte del representante legal, fotocopia simple;
5. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC y FELCN);
6. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL, en caso de que el representante lega...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0696

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2175

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2175-del-05-de-noviembre-de-2014

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