Bolivia | Ley No 400 del 18 de Septiembre de 2013

RESUMEN: Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

LEY N° 400
LEY DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley tiene por objeto normar, regular y controlar la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).-

La finalidad de la presente Ley es garantizar la convivencia pacífica y la vida de las personas; prevenir, luchar y sancionar los delitos relacionados al tráfico ilícito de armas de fuego y otros, los delitos contra la Seguridad y Defensa del Estado y la Seguridad Ciudadana, previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (COMPETENCIA).-

I. De conformidad a la Constitución Política del Estado en su ARTÍCULO 298, Parágrafo I, Numeral 7, es competencia privativa del nivel central del Estado, autorizar, controlar y fiscalizar la fabricación, importación, exportación, tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a su fabricación, y otros relacionados; dispondrá la desactivación, destrucción y marcaje, y tendrá el control en toda empresa que fabrique armas de fuego, municiones y explosivos.

II. El nivel nacional del Estado se reserva el derecho de declarar propiedad exclusiva todas las armas de fuego y municiones, ante conflictos bélicos y separatistas, por seguridad y defensa del mismo.

ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).–

La presente Ley se aplica a todas las personas naturales, jurídicas, bolivianas y extranjeras en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 5. (PROHIBICIONES GENERALES).-

I. El personal militar y policial fuera de servicio, no podrá hacer uso de las armas reglamentarias.

II. Queda prohibida la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en el territorio boliviano.

ARTÍCULO 6. (CONTROL).-

Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, deben informar sobre la fabricación, uso e inventario de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros, anualmente o cuando así lo requieran los Ministerios de Defensa y de Gobierno, respectivamente.

ARTÍCULO 7. (PRINCIPIOS).-

Los principios que sustentan la presente Ley son los siguientes:

a. Legalidad. Los actos y actividades relacionados con armas de fuego, explosivos y otros materiales afines, deben estar sometidos plenamente a la Ley.

b. Responsabilidad. Toda persona y actividad autorizada, debe ser identificada e individualizada y asumir las consecuencias de las decisiones y actos realizados.

c. Transparencia. Los actos y actividades que realizan las servidoras y los servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, deben ser confiables y verificables.

d. Soberanía. El Estado Plurinacional de Bolivia es un Estado soberano, ejerce su autoridad suprema en todo su territorio.

e. Responsabilidad Ciudadana. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen la obligación de contribuir en la prevención y lucha contra los delitos previstos en la presente Ley.

f. Resguardo y Seguridad. El Estado, las ciudadanas y los ciudadanos, tienen el deber de preservar la seguridad del Estado y de la sociedad.

g. Temporalidad. Las licencias de uso de armas civiles, tienen vigencia por un tiempo determinado.

h. Revocabilidad. La licencia de uso de armas civiles, podrá ser revocada en aquellos casos que infrinjan las normas que regulan la materia.

i. Destrucción. Todas las armas empleadas en hechos delictivos, deberán ser destruidas, cumpliendo el procedimiento establecido.

ARTÍCULO 8. (DEFINICIONES).-

Para fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

a. Almacenaje. Actividad mediante la cual una entidad estatal y/o persona autorizada, habiendo obtenido la licencia y en uso de ella, recibe, acopia y conserva en depósito, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales, piezas, partes, componentes y otros materiales relacionados, de su propiedad o de terceros en instalaciones físicas especialmente acondicionadas bajo normas de seguridad.

b. Arma. Instrumento, artefacto o máquina fabricada con la finalidad de atacar, defenderse o realizar prácticas deportivas.

c. Arma de Fuego. Artefacto que conste de por lo menos un cañón, por el cual la bala o proyectil puede ser descargada o impulsada por la acción o energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora o explosivo, para lanzar el proyectil y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto.

d. Armería. Lugar donde se guarda, se repara y se vende distintos tipos de armas.

e. Autorización. Documento válido que permite desarrollar actividades relacionadas con armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, por un tiempo limitado.

f. Campo de Tiro. Espacio físico habilitado para la práctica de tiro con armas de fuego.

g. Certificado de Destinatario Final. Documento que acredita el destino final de las armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, importados legalmente.

h. Confiscación. Privación a su titular o propietario del uso, goce y disposición de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artifíciales y otros materiales afines, a favor del Estado, sin derecho a indemnización.

i. Desactivación. Proceso mediante el cual las armas de fuego se inhabilitan para su reactivación.

j. Destrucción. Proceso de desintegración, inutilización total y definitiva de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con la finalidad de impedir su utilización a través de diferentes procedimientos técnicos.

k. Explosivo. Artefacto, compuesto o mezcla de sustancias capaz de transformarse por medio de reacciones químicas en productos gaseosos y condensados, que se arma, fabrica o utiliza para producir una detonación, explosión, propulsión o efecto pirotécnico, que pueda causar daño.

l. Fabricación. Actividad mediante la cual se diseña, produce o ensambla, para sí o con fines de comercialización de sus partes o en su totalidad, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados.

m. Fuegos Artificiales o Pirotécnicos. Dispositivos explosivos que al entrar en combustión generan flamas, humos y chispas de colores con efectos visuales y sonoros.

n. Incautación. Medida temporal que priva a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artificiales y otros materiales afines, hasta proceder a la verificación de su legal importación y autorización para su tenencia, portación y uso.

o. Licencia. Documento válido que permite el uso de un arma de fuego a una persona natural.

p. Marcaje. Acción de grabar en el material, una señal, contraseña, símbolo, distintivo y/o característica con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el número de serie y el país importador.

q. Materiales y Artefactos Relacionados. Componentes, partes, repuestos o accesorios que puedan ser acoplados a un arma de fuego.

r. Materias primas clasificadas. Sustancias susceptibles de convertirse en material útil para la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales y otros materiales o artefactos relacionados.

s. Munición. Conjunto de cartuchos o sus componentes que incluye cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, utilizados en las armas de fuego.

t. Organismos Internacionales. Sujeto de derecho público internacional con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, formada por acuerdos entre Estados para tratar ámbitos que le son comunes.

u. Polígono. Espacio limitado y señalizado que contenga como mínimo dos campos de tiro.

v. Porte o Portación. Actividad mediante la cual una persona con licencia, lleva consigo un arma de fuego.

w. Recarga. Acción mediante la cual una persona autorizada reutiliza la cápsula o casquillo disparado de una munición de uso deportivo, cambiando los componentes de la misma, fulminante, pólvora y proyectil o bala.

x. Registro. Procedimiento sistemático de control y supervisión para obtener información que permita el rastreo y la identificación de armas de fuego fabricadas, exportadas, importadas, en tránsito, comercializadas en el mercado interno, confiscadas o decomisadas.

y. Secuestro. Retención temporal de los objetos e instrumentos del delito, con fines probatorios en delitos comunes.

z. Tenencia Legal. Autorización mediante la cual una persona adquiere, posee y dispone de un arma de fuego.

aa. Tránsito. Es el transporte por vía terrestre, aérea o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, por el territorio de un Estado con destino final a otro.

bb. Transporte. Movimiento físico, sea terrestre, aéreo o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, dentro el territorio de un Estado.

cc. Uso de Armas de Fuego. Acción de disparar un arma de fuego.

dd. Usuario Final. Persona natural o jurídica beneficiaria de un cargamento obtenida de una licencia de exportación, otorgada por el país de importación.

ARTÍCULO 9. (MARCAJE).-

Toda arma de fuego, munición, partes o componentes fundamentales y materiales relacionados, desde su ingreso legal al país, deben estar debidamente identificadas mediante el marcaje alfanumérico, en el que estará consignado el nombre del fabricante, país de importación, lugar, año de fabricación, marca comercial, modelo, calibre, datos que serán consignados en el registro respectivo, señalando además quién la está ingresando al país y con qué fin.

Las armas de uso militar y policial, deben estar marcadas además con la leyenda “Estado Plurinacional de Bolivia”, de forma visible.

Las municiones tendrán el marcaje de su fabricación, número de lote y año de fabricación.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO

ARTÍCULO 10. (COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO).-

I. Se crea el Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas – CONCTAFI, integrado por:

a. La o el Ministro de Defensa o su representante.
b. La o el Ministro de Gobierno o su representante.
c. La o el Fiscal General del Estado o su representante.

II. El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas – CONCTAFI, será presidido por la Ministra o el Ministro de Defensa.

ARTÍCULO 11. (ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS).-

El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas – CONCTAFI, tiene las siguientes atribuciones y competencias:

a. Diseñar, promover, proponer y fiscalizar de manera coordinada políticas, estrategias, planes y programas necesarios para enfrentar de manera integral la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos.

b. Recomendar acciones integrales de seguridad y control a nivel nacional, dirigidas a mejorar las capacidades de las instituciones involucradas.

c. Recomendar la implementación de programas nacionales de registro y control de armas de fuego, municiones y explosivos, a los órganos de ejecución.

d. Planificar y supervisar planes y programas de desarme voluntario o activo, su concientización a la sociedad civil sobre los riesgos de la violencia armada, para el desarme voluntario y su destrucción de armas de fuego, municiones y explosivos.

e. Coordinar el diseño y aplicación de campañas de comunicación, información, sensibilización y educación pública, en materia de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos.

f. Elaborar el plan de acción nacional para el control de las armas de fuego, municiones y explosivos.

g. Elaborar planes y programas de control fronterizo e intercambio de información.

h. Conformar grupos de trabajo especializados, integrados por autoridades nacionales que coadyuven con el plan de acción.

i. Identificar necesidades y promover la capacitación en materia de armas de fuego, municiones y explosivos.

j. Facilitar la cooperación entre organismos gubernamentales y la sociedad civil, garantizando su participación en el proceso del control social.

k. Elaborar, aprobar o modificar su reglamento interno.

l. Gestionar la asignación de recursos estatales y de cooperación internacional, para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II
RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 12. (RESPONSABLES).-

Los Ministerios de Gobierno y de Defensa, en el marco de sus competencias y atribuciones, son responsables del cumplimiento y aplicación de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 13. (ATRIBUCIONES).-

Los Ministerios de Gobierno, de Defensa y de Relaciones Exteriores, en el marco de la presente Ley, tienen las siguientes atribuciones:

I. Del Ministerio de Gobierno:

a. Administrar, a través de la Policía Boliviana, el registro clasificado de las armas de fuego, municiones y explosivos de uso policial y el registro de armas y municiones de uso civil, y remitir al Ministerio de Defensa.

b. Autorizar, registrar y controlar a través del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil, la comercialización interna de armas de fuego y municiones de uso civil, y otros materiales relacionados.

c. Autorizar, matricular, registrar y controlar a través del Registro de Armas y Municiones de Uso Civil, la adquisición, tenencia, posesión y porte o portación de armas de fuego y municiones de uso civil, materiales relacionados, en todo el territorio del Estado, de acuerdo a reglamentación, previo informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana.

d. Recoger, conservar y custodiar a través de la Policía Boliviana, las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, que hayan sido utilizadas en la comisión de delitos, para ponerlas a disposición del Ministerio Público.

e. Remitir al Ministerio de Defensa para la destrucción, armamento de uso policial obsoleto y civil confiscado, previo informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana y Certificación del Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa.

f. Revocar o suspender toda autorización o licencia de tenencia, porte- portación de armas de uso civil, a través del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil.

g. Secuestrar e incautar, a través de la Policía Boliviana, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, en delitos flagrantes de tenencia, porte o portación, tráfico ilícito, y ser entregados al Ministerio de Defensa para su posterior destrucción en acto público.

II. Del Ministerio de Defensa:

a. Administrar los procesos de autorización, registro, control y fiscalización de la fabricació...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0562

Tipo: CÓDIGOS, LEY No 400

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-400-del-18-septiembre-2013

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