DECRETO SUPREMO N° 2298
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado, establece como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el ser consultado mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Que el Artículo 351 del Texto Constitucional, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, siendo una prioridad del Estado la industrialización y comercialización de esos recursos naturales.
Que el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, dispone que la explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeto a un proceso de consulta a la población afectada convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Que el Parágrafo I del Artículo 359 del Texto Constitucional, señala que los hidrocarburos cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país; en lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señala como uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, el garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 31 de la Ley N° 3058, dispone que las actividades hidrocarburíferas de Exploración, Explotación, Refinación e Industrialización, Transporte y Almacenes, Comercialización y Distribución de Gas Natural por Redes son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado.
Que el Artículo 114 de la Ley N° 3058, determina que las...
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