Bolivia | Decreto Supremo No 2337 del 22 de Abril de 2015

RESUMEN: Aprueba el Reglamento Especifico de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, para el sector de Hidrocarburos y Electricidad.

DECRETO SUPREMO N° 2337

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal.

Que la Disposición Final Segunda de la Ley N° 453, dispone que las entidades de regulación y fiscalización sectorial, en un plazo de sesenta (60) días de aprobada su reglamentación, deberán adecuar su normativa en lo que corresponda, conforme a la misma.

Que por Decreto Supremo N° 2130, de 24 de septiembre de 2014, se aprueba el Reglamento a la Ley N° 453.

Que es importante aprobar un Reglamento Específico de la Ley N° 453, adecuando el procedimiento de Reclamación Directa, Reclamación Administrativa y su etapa recursiva contenido en el Reglamento a la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, aprobado por Decreto Supremo N° 27172, de 15 de septiembre de 2003, para los sectores de hidrocarburos y electricidad.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se aprueba el Reglamento Específico de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, para el sector de Hidrocarburos y Electricidad, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ente Regulador deberá aprobar los instrumentos normativos necesarios para operativizar las disposiciones del presente Reglamento, en un plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento, los Operadores y el Ente Regulador deberán implementar y/o adecuar su Sistema Informático en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Los procedimientos y recursos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento se regirán por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las disposiciones previstas en el Reglamento entrarán en vigencia, ciento veinte (120) días calendario después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

REGLAMENTO ESPECÍFICO DE LA LEY Nº 453, DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013,

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES, PARA EL SECTOR DE HIDROCARBUROS Y ELECTRICIDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto adecuar la normativa sectorial de hidrocarburos y electricidad sobre la protección de los derechos de las usuarias y los usuarios, y de las consumidoras y los consumidores y los procedimientos de Reclamación Directa, Reclamación Administrativa y Recurso de Revisión, a la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, en cumplimiento de la Disposición Final Segunda de la citada Ley.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. Están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, los Operadores de los Servicios Públicos de hidrocarburos y electricidad, las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores del sector de hidrocarburos y electricidad.

II. El presente Reglamento constituye la normativa específica para los sectores de hidrocarburos y electricidad.

III. En todo aquello no previsto expresamente en el presente Reglamento se aplicarán supletoriamente las normas del Procedimiento Administrativo General establecidas en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, sus Reglamentos y normas sectoriales pertinentes, en tanto no sean incompatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS).

Los procedimientos de atención de los reclamos se regirán por los principios establecidos en el Artículo 6 de la Ley N° 453, Artículo 4 de la Ley N° 2341 y de los siguientes principios:

a. Principio ante la duda a favor de la usuaria y el usuario: En caso de duda sobre el contenido y alcance de las disposiciones normativas en materia de defensa del consumidor, se deberá aplicar aquella interpretación que resulte más favorable para la usuaria y el usuario;

b. Principio de Inversión de la carga de la prueba: Corresponde al Operador probar que no es responsable de los hechos que motivaron la reclamación presentada por la usuaria y el usuario;

c. Principio de honestidad: Los intervinientes en todo el procedimiento de reclamación deberán actuar respetando los valores de justicia y verdad;

d. Principio de legalidad: Conforme al cual todas las actuaciones de la administración pública, del Operador y de las usuarias y los usuarios, deben enmarcarse en el ordenamiento jurídico vigente;

e. Principio de celeridad: Las actuaciones que integren el procedimiento de reclamación deberán realizarse evitando demoras innecesarias;

f. Principio de inmediación: El Ente Regulador y los Operadores deberán procurar desarrollar los procedimientos de reclamación y revisión manteniendo contacto directo con los Reclamantes, a fin de posibilitar un mejor conocimiento de los hechos objeto de reclamación;

g. Principio de oralidad: La Administración Pública y los Operadores deberán procurar desarrollar los procedimientos de reclamación y revisión propiciando la oralidad en las actuaciones del procedimiento;

h. Principio de gratuidad: La tramitación de los procedimientos de reclamación y revisión serán gratuitos, con las salvedades establecidas en norma específica.

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a. Usuarias y/o Usuarios: Es la persona natural o jurídica que hace uso del servicio público de hidrocarburos o de electricidad como destinatario final, tenga o no vínculo contractual con el Operador. Este término será utilizado indis...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0747

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2337

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2337-del-22-de-abril-de-2015

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