Bolivia | Decreto Supremo No 2571 del 28 de Octubre de 2015

RESUMEN: Aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado - GNL, en sus doce (12) Capítulos, cincuenta y ocho (58) Artículos y una (1) Disposición Final Única; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 2571

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, señala que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.

Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establecen entre otros objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; asimismo, garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

Que el Decreto Supremo N° 2159, de 22 de octubre de 2014, aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación.

Que dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos, tanto la compresión, transporte, descompresión y suministro del GNL son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para el desarrollo y masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituye en otra opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas dentro de nuestro territorio.

Que para la ejecución y desarrollo de la Política estatal de hidrocarburos relacionada en particular al GNL es necesario y primordial contar con normas técnicas reglamentarias acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos.

Que es necesario emitir la normativa específica a fin de establecer los requisitos mínimos técnicos, legales y de seguridad para realizar el servicio de transporte de GNL y asegurar el cumplimiento de los mismos para el transporte de GNL en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, en sus doce (12) Capítulos, cincuenta y ocho (58) Artículos y una (1) Disposición Final Única; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

II. A partir de la aprobación del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de GNL, se autoriza el transporte de GNL para su uso en el sector domiciliario, comercial, industrial y Gas Natural Vehicular – GNV.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz , Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO D.S. N° 2571

REGLAMENTO TÉCNICO Y DE SEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO – GNL

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, tiene por objeto establecer los requisitos para realizar el Servicio de Transporte de GNL en Cisternas o Contenedores Portátiles de GNL, así como las condiciones de operación, mantenimiento, inspección y baja de las mismas.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. El presente Reglamento es aplicable al Servicio de Transporte de GNL por vía terrestre, fluvial o lacustre mediante Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL, en el que se efectúan las actividades de carga, transporte, descarga, incluyendo las tuberías, conexiones, válvulas de servicio, medidores y cualquier otro accesorio que corresponda.

II. El transporte terrestre de GNL podrá efectuarse en camiones, o semirremolques mediante Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL. El transporte lacustre y fluvial podrá efectuarse en embarcaciones adecuadas para el transporte GNL; el transporte ferroviario podrá efectuarse mediante Vagones Tanque adecuados para el GNL o Contenedores Portátiles de GNL.

III. Adicionalmente al presente Reglamento, el transporte de GNL deberá cumplir las disposiciones legales vigentes que fueran aplicables al transporte nacional y cuando corresponda, al internacional.

IV. El presente Reglamento no será aplicable a medios que transportan Gas Natural Comprimido – GNC, Combustibles Líquidos o Gas Licuado de Petróleo – GLP.

ARTÍCULO 3.- (LICENCIA DE OPERACIÓN).

Para prestar el Servicio de Transporte de GNL, se deberá obtener la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL, que será emitida por el Ente Regulador previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4.- (ACTUACIÓN DE YPFB).

El Servicio de Transporte de GNL solo podrá ser realizado por YPFB, ya sea por sí misma, a través de asociaciones, sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios.

ARTÍCULO 5.- (OPERACIÓN DEL TRANSPORTE DE GNL).

Las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en prestar el Servicio de Transporte de GNL, podrán realizar esta actividad de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

a. Accidente: Suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo, ocasionando el deceso o daño a las personas y/o alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos, medio ambiente o productividad;

b. ADR (Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road): Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera;

c. Ampliación: Incremento de la capacidad de almacenamiento transportable, es decir el incremento de Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL;

d. Carga: Operación de llenado, en la cual se transfiere GNL a un Cisterna de GNL o a un Contenedor Portátil de GNL, desde una planta de GNL u otro Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL;

e. Certificado de Conformidad: Documento emitido por una entidad de Certificación Nacional o Extranjera, en el que se declara que el diseño y fabricación de un Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL, cumple las disposiciones y normas técnicas referidas en el presente Reglamento u otras similares o superiores en sus exigencias;

f. Cisterna de GNL: Recipiente criogénico para el transporte de GNL ensamblado a un chasis de camión, a un semi – remolque acoplado a un Tracto Camión o a un chasis de ferrocarril;

g. Condiciones Estándar: Condiciones bajo las que se mide el volumen de Gas Natural en metros cúbicos estándar (Sm3) correspondiente a la presión absoluta de 1 atmósfera (1,013253 bar) y 288,77 K de temperatura absoluta (15,56 ºC) (60 ºF);

h. Conductor: Es la persona natural, encargada de operar, mantener y manipular el trasporte de GNL;

i. Contenedor Portátil de GNL: Recipiente criogénico para el transporte del GNL instalado en una estructura que permita ser transportado, ya sea en camión, tren o embarcación;

j. Control: Proceso de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, efectuado por el Ente Regulador, en el desempeño de las actividades del presente Reglamento;

k. Descarga: Operación de vaciado, en la cual se transfiere GNL desde un Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL, a tanques de almacenamiento de una Planta de Regasificación, una Planta de GNL u otro tanque o contenedor de GNL;

l. Desmontaje: Operación correspondiente a la desinstalación o el retiro de un Cisterna de GNL o de un Contenedor Portátil de GNL, de un vehículo de transporte;

m. Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del año exceptuando los días sábado, domingo y feriados;

n. Días Calendario: Son todos los días del año sin excepción;

o. EN: Norma Europea publicada por el Comité Europeo de Normalización – CEN.

p. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva hasta la industrialización;

q. Entidad de Certificación: Persona jurídica nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación;

r. Estación de Regasificación: Conjunto de instalaciones de almacenamiento y regasificación del GNL destinados a suministrar Gas Natural a consumos locales o a redes de distribución;

s. Gas Natural – GN: Son los hidrocarburos, con predominio de metano que en condiciones normales de presión y temperatura se presenta en la naturaleza en estado gaseoso;

t. Gas Natural Licuado – GNL: Es un fluido criogénico en estado líquido, compuesto predominantemente de metano y que puede contener cantidades menores de etano, propano, nitrógeno u otros componentes que se encuentran normalmente en el GN;

u. Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor;

v. Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable;

w. Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, control, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que una Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL cumple con las disposiciones técnicas;

x. Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

y. Licencia de Operación: Es la autorización emitida por el Ente Regulador, para efectuar el Servicio de Transporte de GNL;

z. Licenciatario: Es la persona jurídica a la que el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación;

aa. Manual de Seguridad del Transportista: Es un documento ordenado que contiene las instrucciones y procedimientos de seguridad para el transporte de GNL. Este documento debe estar siempre al alcance del personal que transporta GNL;

bb. Mercado Interno: Es el mercado de hidrocarburos dentro de los límites del territorio nacional;

cc. MHE: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos;

dd. Montaje: Operación correspondiente a la instalación de una Cisterna de GNL o de un Contenedor Portátil de GNL sobre un vehículo de transporte;

ee. Números ONU o Identidades ONU: Son números de cuatro dígitos usados para identificar sustancias o materiales peligrosos (como explosivos, líquidos inflamables, sustancias tóxicas, etc.) en el marco del transporte internacional. Son asignados por el Comité de Expertos en el Transporte de Bienes Peligrosos de la Organización de las Naciones Unidas y son publicados en sus Recomendaciones en el Transporte de Bienes peligrosos;

ff. Números NA (Norte América) o Números DOT (Departamento de Transporte de Estados Unidos): Los Números NA también conocidos como Números DOT son emitidos por el Departamento de Trasporte de Estados Unidos y son idénticos a los Números ONU, excepto que algunas sustancias sin Números ONU pueden tener un Número NA. Los números NA están dentro del Rango NA8000 – NA9999;

gg. Planta de GNL: Son todas aquellas instalaciones y unidades de proceso, donde se pueden realizar actividades de recepción, tratamiento y licuefacción de Gas Natural, almacenamiento y transferencia de GNL o cualquier combinación de estas actividades;

hh. Peligro: Situación potencial de cualquier estado de la materia, evento o circunstancia que pueda causar daños a las personas, propiedades y/o al medio ambiente;

ii. Presión Máxima de Servicio: Corresponde al mayor valor de las siguientes presiones:

1. Presión Máxima de Carga (Llenado): Valor máximo de la presión manométrica efectiva del tanque en la operación de carga;

2. Presión Máxima de Descarga (Vaciado): Valor máximo de la presión manométrica efectiva del tanque en la operación de descarga;

3. Presión Manométrica Efectiva de Servicio: Valor efectivo de presión a la que está sometido el tanque por su contenido a la temperatura máxima de servicio (incluidos los gases extraños que pueda contener).

jj. Regulación: Es la promoción de la eficiencia, transparencia y rentabilidad en las Actividades del Sector, asegurando la calidad y continuidad de las mismas, los derechos del consumidor, en el marco de las normas de seguridad;

kk. Riesgo: Combinación de la probabilidad que ocurra un suceso o exposición peligrosa, y la severidad del daño o deterioro de la salud que puede causar el suceso o exposición;

ll. Seguridad: Condición en que se tiene muy baja probabilidad de ocurrencia, de riesgo o de peligro debido a que se tomaron medidas de prevención en base a un análisis de riesgos;

mm. Semirremolque: Vehículo con un eje o grupo de ejes, cerrado o abierto, destinado al transporte de pasajeros o carga, remolcado por un Tracto Camión sobre el cual descansa parte de su peso;

nn. Servicio de Transporte de GNL: Logística dedicada para el suministro de GNL desde una Planta de GNL u otra instalación diseñada para este fin hasta las Estaciones de Regasificación, mediante Cisternas de GNL y el traslado de Contenedores Portátiles de GNL;

oo. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos: Estructura de organización, que contiene manuales, procedimientos, responsabilidades, planes, programas y recursos que forman parte de la función general de gestión de una Planta de GNL y Servicio de Transporte de GNL, que define y aplica las políticas de se...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0801

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2571

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2571-del-28-de-octubre-de-2015

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