Bolivia | Decreto Supremo No 2741 del 27 de Abril de 2016

RESUMEN: Modifica y Complementa el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Lubricantes, aprobados por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013.

DECRETO SUPREMO N° 2741

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado, determina que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores tienen derecho al suministro de productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional, establece como una función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que los incisos c), d) y g) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señalan que las actividades petroleras se regirán por los principios de calidad, que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos; de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida; y de adaptabilidad, que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.

Que el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Calidad de Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 1499, de 20 de febrero de 2013, establecen las especificaciones de calidad de los carburantes y lubricantes respectivamente.

Que en virtud a la implementación de nuevas tecnologías, se obtendrá un producto intermedio denominado Isomerado, con el objetivo de incrementar la oferta de Gasolina Especial y Premium, siendo necesaria la modificación de la Tensión de Vapor Reid – TVR y la Relación Vapor Liquido – V/L de dichas gasolinas, establecidos en los Anexos B y C del Reglamento de Calidad de Carburantes.

Que para abastecer el mercado interno con Jet Fuel es necesario modificar los parámetros de destilación Engler del Kerosene, establecidos en el Anexo G del Reglamento de Calidad de Carburantes a fin de obtener mayor producción de dicho producto. Por otro lado, para la certificación de calidad de Diesel Oíl es suficiente reportar o Índice de Cetano o Número de Cetano, por lo que se requiere la modificación de las notas al pie del Anexo F del mencionado Reglamento.

Que la planta de lubricantes produce otros lubricantes no contemplados en el Reglamento de Calidad de Lubricantes, siendo necesario complementar las especificaciones de calidad de estos productos en dicho Reglamento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Lubricantes, aprobados por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES).

I. Se incorpora el inciso g) en el Artículo 14 del Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:

“g) No presentar el certificado de calidad o informe de ensayo en caso de importación.”

II. Se sustituye el Anexo B del Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, con la siguiente tabla:

“ANEXO B

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA ESPECIAL

Prueba

VERANO (*)

INVIERNO

Unidad

Método ASTM

Min.

Max.

Min.

Max.

Altern. 1

Altern. 2

Altern. 3

Altern. 4

Gravedad específica a 15,6/15,6 °C

Informar

Informar

 

D 1298

D 4052

 

 

Relación V/L=20 (760 mmHg)

51 (124)

 

51 (124)

 

°C (°F)

D 5188

D 2533

D 4814

 

Tensión de vapor Reid a 100°F (37,8°C)

7

11,5

7

11,5

psig

D 323

D 4953

D 5191

 

Contenido de plomo (**)

 

0,013

 

0,013

g Pb/L

D 3237

D 5059

 

 

Corrosión lámina de cobre (3h/50°C)

 

1

 

1

 

D 130

 

 

 

Gomas existentes

 

5

 

5

mg/100mL

D 381

 

 

 

Azufre total

 

0,05

 

0,05

% peso

D 1266

D 2622

D 4294

 

Octanaje RON

85

 

85

 

 

D 2699

 

 

 

Octanaje MON

Informar

Informar

 

D 2700

 

 

 

Índice antidetonante (RON+MON)/2

Informar

Informar

 

 

 

 

 

Color

Incoloro a Ligeramente amarillo

 

Visual

 

 

 

Apariencia

Cristalina

Cristalina

 

Visual

 

 

 

Poder calorífico

Informar

Informar

BTU/lb

D 240

 

 

 

Destilación Engler (760 mmHg)

 

 

 

 

 

D 86

 

 

 

10% vol.

 

65 (149)

 

60 (140)

°C (°F)

 

 

 

 

50% vol.

77 (170)

118 (245)

77 (170)

116 (240)

°C (°F)

 

 

 

 

90% vol.

 

190 (374)

 

185 (365)

°C (°F)

 

 

 

 

Punto Final

 

225 (437)

 

225 (437)

°C (°F)

 

 

 

 

Residuo

 

2

 

2

% vol.

 

 

 

 

Contenido de Aromáticos Totales

 

42

 

42

% vol.

D 1319

D 5134

D 5769

D 6729

Contenido de Olefinas

 

18

 

18

% vol.

D 1319

D 5134

D 6729

 

Contenido de Benceno

 

3

 

3

% vol.

D 4053

D 5134

D 3606

D 5769

Contenido de Manganeso

 

18

 

18

mg Mn/L

D 3831

 

 

 

Contenido de Oxigeno

 

2,7

 

2,7

% peso

D 2504

D 4815

 

 

(*) Verano se define del 1° de septiembre al 31 de marzo e invierno se define del 1° de abril al 31 de agosto.

(**) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octanaje.”

 

III.         Se sustituye el Anexo C del Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, con la siguiente tabla:

 

“ANEXO C

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA PREMIUM

Prueba

VERANO (*)

INVIERNO

Unidad

Método ASTM

Min.

Max.

Min.

Max.

Altern. 1

Altern. 2

Altern. 3

Altern. 4

Gravedad específica a 15,6/15,6 °C

Informar

Informar

 

D 1298

D 4052

 

 

Relación V/L=20 (760 mmHg)

51 (124)

 

51 (124)

 

°C (°F)

D 5188

D 2533

D 4814

 

Tensión de vapor Reid a 100°F (37,8°C)

7

11,5

7

11,5

psig

D 323

D 4953

D 5191

 

Contenido de plomo (**)

 

0,013

 

0,013

g Pb/L

D 3237

D 5059

 

 

Corrosión lámina de cobre (3h/50°C)

 

1

 

1

 

D 130

 

 

 

Gomas existentes

 

5

 

5

mg/100mL

D 381

 

 

 

Azufre total

 

0,05

 

0,05

% peso

D 1266

D 2622

D 4294

 

Octanaje RON

95

 

95

 

 

D 2699

 

 

 

Octanaje MON

Informar

Informar

 

D 2700

 

 

 

Índice antidetonante (RON+MON)/2

Informar

Informar

 

 

 

 

 

Color

Violeta

Violeta

 

Visual

 

 

 

Apariencia

Cristalina

Cristalina

 

Visual

 

 

 

Poder calorífico

Informar

Informar

BTU/lb

D 240

 

 

 

Destilación Engler (760 mmHg)

 

 

 

 

 

D 86

 

 

 

10% vol.

 

65 (149)

 

60 (140)

°C (°F)

 

 

 

 

50% vol.

77 (170)

118 (245)

77 (170)

116 (240)

°C (°F)

 

 

 

 

90% vol.

 

190 (374)

 

185 (365)

°C (°F)

 

 

 

 

Punto Final

 

225 (437)

 

225 (437)

°C (°F)

 

 

 

 

Residuo

 

2

 

2

% vol.

 

 

 

 

Contenido de Aromáticos Totales

 

48

 

48

% vol.

D 1319

D 5134

D 5769

D 6729

Contenido de Olefinas

 

18

 

18

% vol.

D 1319

D 5134

D 6729

 

Contenido de Benceno

 

3

 

3

% vol.

D 4053

D 5134

D 3606

D 5769

Contenido de Manganeso

 

18

 

18

mg Mn/L

D 3831

 

 

 

Contenido de Oxigeno

 

2,7

 

2,7

% peso

D 2504

D 4815

 

 

(*) Verano se define del 1° de septiembre al 31 de marzo e invierno se define del 1° de abril al 31 de agosto.

(**) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octanaje. ”

 

IV.         Se sustituye el Anexo F del Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, con la siguiente tabla:

“ANEXO F

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: DIESEL OIL

PRUEBA

ESPECIFICACIÓN

UNIDAD

MÉTODO ASTM

ORIENTE (*)

OCCIDENTE

Alter. 1

Alter. 2

Alter. 3

MÍNIMO

MÁXIMO

MÍNIMO

MÁXIMO

 Gravedad Específica 15,6/15,6°C

0,79

0,88

0,8

0,88

 

D 1298

D 4052

 

 Corrosión lámina de Cobre (3h/100°C)

 

3

 

3

 

D 130

 

 

 Azufre Total

 

0,5

 

0,5

% peso

D 1266

D 4294

D 2622

 Punto de escurrimiento

 

(*)

 

-1,1 (30)

°C (°F)

D 97

 

 

 Punto de inflamación

38 (100,4)

 

38 (100,4)

 

°C (°F)

D 93

 

 

 Apariencia

Cristalina

Cristalina

 

Visual

 

 

 Viscosidad cinemática a 40°C

1,7

5,5

1,7

5,5

cSt

D 445

D 7042

 

 Índice de Cetano (**)

45

 

45

 

 

D 976

D 4737

 

 Número de Cetano

42

 

42

 

 

D 613

 

 

 Residuo Carbonoso Ramsbottom del 10%

de residuo destilado

 

0,3

 

0,3

% peso

D 524

D 189

D 4530

 Cenizas

 

0,02

 

0,02

% peso

D 482

 

 

 Agua y sedimentos

 

0,05

 

0,05

% vol

D 1796

D 2709

 

 Destilación Engler (760 mmHg)

 

 

 

 

 

D 86

 

 

90% Vol.

282 (540)

382 (720)

282 (540)

382 (720)

°C (°F)

 

 

 

 Poder Calorífico

Informar

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0853

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2741

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2741-del-27-de-abril-de-2016

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