Bolivia | Decreto Supremo No 2830 del 06 de Julio de 2016

RESUMEN: Reglamenta la Ley N° 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.

DECRETO SUPREMO N° 2830

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 2 y 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determina que la función del Estado en la economía consiste en dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios; y participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

Que el Artículo 356 del Texto Constitucional, establece que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 367 de la Constitución Política del Estado, determina que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.

Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, dispone como uno de los principios que rigen las actividades petroleras, el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.

Que el Artículo 64 de la Ley N° 3058, señala que la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.

Que las conclusiones de la Agenda Patriótica rumbo al 2025 hacen referencia a la necesidad de mayor exploración en el territorio boliviano, con énfasis en la Zona No Tradicional – ZNT, coherentes con la construcción de políticas de Estado que lleven a la sociedad boliviana a ser más incluyente, participativa, democrática y libre en el pleno uso de sus recursos naturales.

Que la Ley N° 767, 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, tiene por objeto promover las inversiones en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, mismas que se declaran de interés nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 767, determina la reglamentación por Decreto Supremo en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de su publicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y la Ley N° 767, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

a) BOE: Barril Equivalente de Petróleo. Se considera que 6 Mpc (seis mil pies cúbicos) de Gas Natural equivalen a un (1) Barril Equivalente de Petróleo;

b) DTM: Se entiende por desmontaje, traslado y montaje de un equipo de perforación en la locación definida para la perforación de un pozo exploratorio, con un programa y objetivos técnicos definidos, aprobados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB;

c) Reservorios de Gas Seco: Son aquellos reservorios cuyo fluido producido tiene un yield de Condensado menor a 10 Bbl/MMpc (diez barriles por millón de pies cúbicos) y un porcentaje molar de metano (C1) mayor a noventa por ciento (90%) en la composición del fluido a condiciones de reservorio, sin considerar gases inertes;

d) Nuevos Reservorios: Una o varias acumulaciones de Petróleo Crudo o Gas Natural descubiertas y probadas a través de una prueba de formación o potencial productivo (DST) realizadas en el primer pozo exploratorio descubridor, y que constituyen volúmenes significativos de Petróleo Crudo o Gas Natural potencialmente explotables y por ende, representan una oportunidad de desarrollo potencial, y que no están referidos a criterios utilizados para determinar su comercialidad;

e) Nuevo Campo: Para efectos del presente Decreto Supremo, es aquel Campo que contiene uno o más Nuevos Reservorios declarados comerciales dentro de la porción del Área de Contrato que no comprenda un Área de Explotación.

CAPÍTULO II
INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO

ARTÍCULO 3.- (FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL INCENTIVO EN ZONA TRADICIONAL).

I. La determinación del incentivo aplicable a la producción de Petróleo Crudo en Zona Tradicional – ZT se realizará aplicando la siguiente fórmula:

Sujeto a:
Dónde:

: Incentivo mensual expresado en dólares americanos ($us).

: Precio promedio mensual del West Texas Intermediate (WTI) para el mes “t” bajo la denominación “spot average” publicado por el Platts Oilgram Price Report, medido en dólares por barril ($us/Bbl).

: Volumen de producción de Petróleo Crudo medido en Punto de Fiscalización (PF), expresado en barriles (Bbls).

: Periodo de tiempo medido en un mes.

II. Cuando el precio internacional supere el nivel máximo de 116 $us/Bbl (ciento dieciséis 00/100 dólares americanos por barril de Petróleo Crudo), el incentivo se definirá a partir de la multiplicación de por el monto máximo de incentivo de 50 $us/Bbl (cincuenta 00/100 dólares por barril de Petróleo Crudo).

III. El incentivo determinado en el Parágrafo I del presente Artículo, será aplicado únicamente a la producción de Petróleo Crudo proveniente de Nuevos Campos descubiertos después de la publicación de la Ley Nº 767, otorgados mediante recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos – FPIEEH.

IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo proveniente de Nuevos Reservorios descubiertos en Áreas de Explotación existentes, y que se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley N° 767, se beneficiarán de un incentivo constante de 30 $us/Bbl (treinta 00/100 dólares por barril de Petróleo Crudo) otorgados mediante Notas de Crédito Fiscal – NOCRES.

V. Aquellos Reservorios de Petróleo Crudo que hayan estado produciendo a la fecha de la publicación de la Ley N° 767 y que, en nuevos Planes de Desarrollo – PDDs o Planes de Inversión Quinquenales a ser presentados hasta sesenta (60) días a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, comprometan y ejecuten de manera continua nuevas inversiones aprobadas por YPFB, mismas que permitan incrementar el factor de recuperación final del o los Campos y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, se beneficiarán de un incentivo constante de 30 $us/Bbl (treinta 00/100 dólares por barril de Petróleo Crudo) otorgados mediante NOCRES.

VI. La producción de Petróleo Crudo proveniente de acumulaciones descubiertas no comerciales y de Campos cerrados antes de la fecha de publicación de la Ley N° 767 y puestos en producción y reactivados, de manera posterior a la fecha de publicación de dicha Ley, se beneficiarán de un incentivo constante de 30 $us/Bbl (treinta 00/100 dólares por barril de Petróleo Crudo) otorgados mediante recursos del FPIEEH.

VII. Cuando el precio internacional alcance un valor por debajo de 20,35 $us/Bbl (veinte 35/100 dólares americanos por barril de Petróleo Crud...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0871

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2830

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2830-del-06-de-julio-de-2016

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