Bolivia | Ley No 767 del 11 de Diciembre de 2015

RESUMEN: LEY DE PROMOCIÓN PARA LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURIFERA.

LEY Nº 767
LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2015

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuando, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROMOCIÓN PARA LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto promover las inversiones en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, mismas que se declaran de interés nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. (ALCANCE).

La presente Ley tiene el siguiente alcance:

I. Los Contratos de Servicios Petroleros suscritos y a suscribirse, cuando el Petróleo Crudo sea el hidrocarburo principal producido en el Área o Áreas de Explotación seleccionadas dentro del área de Contrato.

II. Los Contratos de Servicios Petroleros suscritos y a suscribirse, cuando el Gas Natural sea el hidrocarburo principal producido en el Área o Áreas de Explotación seleccionada dentro del área de Contrato.

III. Las actividades de Exploración y Explotación de hidrocarburos realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB de manera directa.

Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Están sujetos a la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley, las personas jurídicas nacionales o extranjeras, que realizan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4. (FINALIDAD).

La presente Ley tiene como finalidad, promocionar las inversiones que permitan incrementar las reservas y producción de hidrocarburos en el país, mediante incentivos económicos para garantizar la seguridad, sostenibilidad y soberanía energética en el país.

Artículo 5. (DEFINICIONES).

Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, para fines de la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Campo de Gas Seco. Es aquel campo que tiene hidrocarburos que están en forma gaseosa en el reservorio y no se condensan en superficie o genera una mínima cantidad de líquidos.

2. Condensado. Mezcla de hidrocarburos que a condiciones originales de reservorio se encuentra en estado gaseoso y que a condiciones de presión y temperatura de superficie se obtiene en estado líquido asociado a la producción de gas natural.

3. Contrato de Servicios Petroleros. Son los Contratos suscritos o a suscribirse por YPFB con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, cuyo objeto principal es la exploración y explotación de hidrocarburos a cambio de recibir una retribución o pago por sus servicios.

4. Campo Gasífero. Es aquel campo que produce gas natural como hidrocarburo principal, con una relación Gas/Petróleo superior a tres mil quinientos (3.500) Pies Cúbicos de gas por barril y cuyo condensado asociado tenga una gravedad mayor a 55° API – Instituto Americano de Petróleo.

5. Campo Gasífero Marginal. Es aquel campo gasífero desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) o más, de sus reservas probadas in situ de gas, como consecuencia de lo cual, se encuentra en etapa de declinación de su producción, por agotamiento natural de su energía.

6. Campo Gasífero Pequeño. Es aquel campo gasífero desarrollado, cuyo nivel de producción fiscalizada de gas, condensado asociado y gasolina natural, expresado en caudal promedio diario mensual de barriles equivalentes de petróleo, es igual o menor a tres mil quinientos (3.500) barriles diarios equivalentes de gas natural, condensado asociado y gasolina natural. Ningún campo que cuente con reservas remanentes de gas natural (Reservas Probadas – Gas de Separador) superiores a cero punto cinco (0.5) Trillones de Pies Cúbicos podrá ser clasificado como campo gasífero pequeño.

7. Campo Petrolífero. Es el campo que produce petróleo como hidrocarburo principal, con una gravedad menor o igual a 55° API y una relación Gas/Petróleo menor o igual a tres mil quinientos (3.500) Pies Cúbicos por Barril.

8. Petróleo Crudo. Es la porción de petróleo que existe en la fase líquida en reservorios subterráneos naturales y que permanece líquido a presión y temperatura atmosférica.

CAPÍTULO II
INCENTIVOS PARA PROMOVER LAS INVERSIONES EN LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 6. (INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO).

I. Se establecen incentivos aplicables a la producción por barril de petróleo crudo:

a. En Zona Tradicional, el incentivo se determinará en función al precio internacional de petróleo sujeto a reglamentación y tendrá un monto mínimo de 30 $us/Bbl y máximo de 50 $us/Bbl.

b. En Zona No Tradicional, el incentivo se determinará en función al precio internacional de petróleo sujeto a reglamentación y tendrá un monto mínimo de 35 $us/Bbl y máximo de 55 $us/Bbl.

II. El incentivo por barril de petróleo crudo, dentro de los márgenes establecidos en los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo, será variable y estará sujeto, al menos, al p...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0816

Tipo: LEY No 767

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-767-del-11-de-diciembre-de-2015

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