Bolivia | Decreto Supremo No 2992 del 23 de Noviembre de 2016

RESUMEN: Amplia el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995 y establece las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos – AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.

DECRETO SUPREMO N° 2992

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Artículo 345 de la Constitución Política del Estado, establece que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

Que el Artículo 356 del Texto Constitucional, dispone que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, señala que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica, pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.

Que el Artículo 60 de la Ley N° 1333, establece que las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.

Que el párrafo segundo del Artículo 73 de la Ley N° 1333, dispone que las actividades hidrocarburíferas realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación, así como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.

Que los Artículos 32 y 129 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señalan que las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, sujetándose a lo relativo en temas ambientales y a los recursos naturales dispuesto en la Constitución Política del Estado, Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas, entre otros.

Que el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece que las actividades de exploración de recursos hidrocarburíferos, entre otros, serán realizadas de forma progresiva, según corresponda con las tecnologías más adecuadas y limpias con el objetivo de reducir al máximo los daños ambientales y sociales.

Que el inciso a) del Artículo 2 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, determina que las disposiciones del citado Reglamento, se aplicara en cuanto a la Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación.

Que el Capítulo II del Título III del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, establece las directrices, criterios y características de las Categorías correspondientes a la EIA, conforme lo establecido en los Artículos 25 y 27 de la Ley N° 1333.

Que los Artículos 15 y 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, establecen directrices generales para las Actividades, Obras o Proyectos que estén considerados dentro de las Categorías 3 y 4.

Que el Artículo 18 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señala que el listado de la Categoría 4, entre otras, puede ser ampliado previa aprobación de la AACN en base a listas fundamentadas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes.

Que el Artículo 19 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, determina que los Organismos Sectoriales Competentes en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades referidas en el inciso a) del Artículo 2 del citado Reglamento, los mismos que no estarán sujetas al procedimiento de la Ficha Ambiental.

Que el Artículo 2 del Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996, señala que el Organismo Sectorial Competente, elaborará guías o procedimientos ambientales a fin de coadyuvar al correcto desarrollo y ejecución de las Actividades, Obras o Proyectos – AOPs del sector hidrocarburífero, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente Nacional.

Que el Decreto Supremo N° 2366, de 20 de mayo de 2015, tiene por objeto establecer las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en todo el territorio nacional, estableciendo en su Parágrafo I del Artículo 2 que se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, en el marco del citado Decreto Supremo, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los sistemas de vida de la Madre Tierra.

Que es necesario establecer criterios técnicos que determinen la identificación de la Categoría 3 o 4 para AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas cuya naturaleza y magnitud no generen impactos ambientales significativos e invasivos, respetando la armonía y equilibrio de la madre tierra, para un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995 y establecer las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos – AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).

Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán obligatoriamente a las siguientes AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas, por ser menos invasivas y con impactos ambientales no significativos:

1. Geología de Superficie, que incluye las siguientes actividades:
2. Reconocimiento Superficial;
3. Mapeo de la Geología Regional;
4. Geología de Detalle;
5. Levantamiento de Columnas Geológicas Superficiales;
6. Recolección de muestras de roca.

1. Prospecciones Geofísicas, que comprende las siguientes actividades:
2. Gravimetría;
3. Magnetometría;
4. Geoeléctrica;
5. Magnetotelúrico;
6. Radar de Penetración de Superficie – GPR;
7. Radiometría;
8. Aerogravimetría, aeromagnetotelúrico, aeromagnetometría, aerofotogrametría;

1. Análisis de Emisiones Electromagnéticas Espontáneas Terrestres – AEEET y Detección de Campos de Stress – SFD.
2. Prospecciones Geoquímicas de Superficie, que incluye las siguientes actividades:
3. Geoquímica Superficial por métodos Bacteriológicos;
4. Geoquímica Superficial por Gasometría y otros métodos;
5. Otras a través de muestreos.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

Para los efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

1. Geología de Superficie: Es el método basado en la observación, medición y toma de pequeñas muestras, utilizando herramientas de orientación y herramientas de geólogos (cateadores, libretas, etc.), que tiene la finalidad de reconocer la presencia y determinar la naturaleza de las fases favorables para la generación, migración y acumulación de hidrocarburos, permitiendo la posible ubicación de la trampa.

2. Reconocimiento Superficial

Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener información de campo del tipo geológico o geotécnico;

3. Mapeo de la Geología Regional y Geología de Detalle

Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener información geológica Regional o de detalle según sea el caso;

4. Levantamiento de Columnas Geológicas Superficiales

Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de interpretar la configuración geológica presente en el terreno, elaborándose representaciones gráficas que describen la ubicación vertical de las unidades geológicas del subsuelo (columnas geológicas).

5. Recolección de muestras de roca

Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener muestras de campo para estudios estratigráficos, paleontológicos, palinológicos, estudios de roca madre y petrofísica, de pequeñas dimensiones no más grandes que el tamaño de un puño, no mayores a 10 kg por punto de muestreo.

1. Prospecciones Geofísicas: Es el método que se basa en evaluar la desigual distribución de masas (gravedad), desigual distribución de fuerzas magnéticas dentro de la corteza terrestre, a través de un conjunto de técnicas físicas y matemáticas, aplicadas a la exploración del suelo y subsuelo efectuadas en la superficie de la Tierra, a través de cuadrillas, según diseño previo a lo largo de una línea o grilla.

2. Gravimetría.

Actividad que se lleva a cabo con cuadrillas que miden la gravedad en puntos, separados en intervalos que oscilan entre los 100 – 2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo a través de un gravímetro portátil;

3. Magnetometría.

Actividad que se lleva a cabo con cuadrillas que miden el campo magnético en puntos, separados en intervalos que oscilan entre los 100 – 2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo, a través de un magnetómetro portátil;

4. Geoeléctrica.

Actividad con la que se mide la resistividad eléctrica, utilizando electrodos de acero fino en el suelo, alimentados por una corriente eléctrica que se propaga en el suelo, lo que permite calcular la resistividad en las posiciones de cada electrodo individual, a través de una computadora, electrodos, y baterías para alimentarlos;

5. Magnetotelúrico.

Actividad que se realiza con cuadrillas, mide puntos separados en intervalos que oscilan entre los 300 – 2000 metros aproximadamente, ubicados según d...

Ver 38366 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0912

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2992

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2992-del-23-de-noviembre-de-2016

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024