Bolivia | Decreto Supremo No 2995 del 23 de Noviembre de 2016

RESUMEN: Reglamenta la Ley Nº 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos.

DECRETO SUPREMO N° 2995

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina que entre los fines y funciones esenciales del Estado, se encuentra garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

Que el Parágrafo I del Artículo 23 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, y seguridad personal.

Que el Parágrafo I del Artículo 251 del de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, señala que la seguridad ciudadana es un bien común esencial de prioridad nacional para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y una condición fundamental para la convivencia pacífica y el desarrollo de la sociedad boliviana.

Que la Ley Nº 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y coordinación de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, organizaciones de bomberos voluntarios y de equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana con el fin de proteger la vida humana mediante acciones de prevención, auxilio, mitigación de incendios en emergencias y/o desastres a la comunidad y el medio ambiente, de manera oportuna y adecuada.

Que el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la Ley Nº 449, establece que la importación de camiones bomberos, cuya antigüedad esté permitida, y los equipos para uso exclusivo de la función bomberil que serán definidos mediante Decreto Supremo reglamentario, podrá acogerse a la exención del pago total de tributos aduaneros. Asimismo, el Parágrafo II de la citada Disposición Final, dispone que para ser beneficiario de dicha exención se deberá contar con la autorización emitida por el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, que acredite que el destino de los vehículos y equipos sea para alguna institución u organización debidamente registrada ante dicha cartera de Estado.

Que la Ley N° 449 constituye una norma legal básica de la gestión y organización de la estructura institucional de los actores de primera respuesta y atención de incidentes, y atención de emergencias con el fin de brindar un mejor servicio de seguridad a la población boliviana. Su reglamentación es de suma importancia para la implementación de los Servicios de Auxilio y Rescate Turístico, la organización, autorización y registro de organizaciones de bomberos y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, y la operativización de los dispositivos principales del Sistema de Comando de Incidentes Boliviano y del Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios – SIPPCI.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo tiene como ámbito de aplicación todo el territorio del Estado y será de cumplimiento obligatorio.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

A efectos de cumplimiento del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

• Incidente: Suceso de causa natural o por actividad humana que requiera la intervención de equipos de primera respuesta con personal capacitado que cuente con equipo y logística adecuada para proteger vidas, bienes y el medio ambiente;

• Primera Respuesta: Son acciones operativas coordinadas en momentos iniciales de incidentes, donde interviene personal capacitado que cuenta con equipo y logística adecuada para prestar auxilio, rescate, salvamento y evacuación a las personas y bienes en riesgo dentro de las setenta y dos (72) horas del evento para proteger la vida, el medio ambiente y la propiedad. Las setenta y dos (72) horas no representa un límite para que puedan seguir operando, ya que luego de la declaratoria de emergencia o desastre los equipos de primera respuesta siguen actuando.

CAPÍTULO II
SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO

ARTÍCULO 4.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO).

I. Las Direcciones Departamentales de Bomberos deberán coordinar la implementación del servicio de auxilio y rescate turístico con las entidades territoriales autónomas.

II. La implementación del Servicio de Auxilio y Rescate Turístico comprende a los diferentes destinos y actividades turísticas a nivel nacional.

III. En cumplimiento a la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y Ley N° 449, las entidades territoriales autónomas que requieran la implementación del Servicio de Auxilio y Rescate Turístico, asignarán los recursos necesarios.

ARTÍCULO 5.- (NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TURISMO).

I. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, en coordinación con el Ministerio de Culturas y Turismo, elaborará el reglamento de normas de seguridad para la prestación del servicio de turismo en actividades de riesgo y aventura, considerando el análisis de la actividad turística interna y receptiva, tomando en cuenta las condiciones y particularidades de la actividad.

II. La Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana a través de sus Direcciones Departamentales, realizará operativos de control del cumplimiento de las normas de seguridad en la prestación del servicio de turismo en actividades de riesgo y aventura, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 6.- (CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN).

I. Las y los prestadores de servicios turísticos en actividades de riesgo y aventura a ser identificadas en el reglamento de normas de seguridad, deberán contar con el certificado de cumplimiento de normas de seguridad, emitido por la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través de sus Direcciones Departamentales, como requisito para la prestación de sus servicios.

II. Los certificados emitidos por la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través de sus Direcciones Departamentales, tendrán una vigencia de un (1) año, previo cumplimiento de las normas de seguridad para la prestación del servicio de turismo.

CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE BOMBEROS Y EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA A INCIDENTES, EMERGENCIAS Y/O DESASTRES

ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).

I. La autorización y registro de las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, será efectuado ante el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, mediante Resolución Administrativa previa presentación y verificación de requisitos establecidos en reglamentación específica.

II. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana emitirá la credencial oficial de registro a las y los integrantes de las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, de acuerdo a su nivel de capacitación. Los requisitos serán establecidos en reglamentación específica.

ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA Y RENOVACIÓN).

I. El registro y autorización de las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, tiene vigencia de cinco (5) años, renovables por el mismo período.

II. La renovación de la autorización y registro de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, deberá ser solicitada por la o el representante legal de la Organización, antes de los treinta (30) días hábiles de su expiración, con los mismos requisitos establecidos para su autorización y registro.

III. Las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, deberán actualizar el registro de altas y bajas de sus integrantes, y remitir de manera escrita ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, semestralmente.

ARTÍCULO 9.- (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN).

I. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana suspenderá temporalmente la autorización de la Organización de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, en los siguientes casos:

• Incumplir con el deber de identificación establecida en el Artículo 19 de la Ley Nº 449;
• Incumplir sin justificación el deber de participar en la atención de incidentes, emergencias y/o desastres bajo el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano;
• Incumplimiento de remisión de la actualización de datos de modificaciones de habilitación y baja de los integrantes de la Organización, por dos (2) veces consecutivas;
• No emisión de los informes operativos.

II. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana suspenderá definitivamente la autorización de la Organización de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, en los siguientes casos:

• Incumplimiento de la Ley Nº 449, y el presente Decreto Supremo;
• Realizar actividades diferentes a las señaladas en la autorización y objeto de la personalidad jurídica;
• Incumplimiento de las responsabilidades asumidas en las actividades de prevención y atención de incidentes, emergencias y/o desastres;
• Cobros indebidos por los servicios prestados.

III. Toda denuncia contra las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres sobre incumplimiento o desarrollo irregular de actividades, deberá ser presentada ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, debidamente fundamentada.

IV. Contra la suspensión de la autorización, podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 10.- (CREDENCIAL DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).

La credencial de autorización y registro de los integrantes de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres deberá presentarse al momento de intervenir en labores de incide...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0912

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2995

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2995-del-23-de-noviembre-de-2016

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