Bolivia | Decreto Supremo No 3318 del 06 de Septiembre de 2017

RESUMEN: "REGLAMENTO DE LA LEY N° 906 GENERAL DE LA COCA".

DECRETO SUPREMO N° 3318

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 380 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.

Que el Artículo 384 del Texto Constitucional, establece que el Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente.

Que la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, tiene por objeto normar la revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización y promoción de la coca en su estado natural; establecer el marco institucional de regulación, control y fiscalización.

Que la Disposición Final Única de la Ley N° 906, señala que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con las instancias competentes, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la referida Ley, deberá elaborar los reglamentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

“REGLAMENTO DE LA LEY N° 906, GENERAL DE LA COCA”

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, respecto a la revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización, promoción, control y fiscalización de la coca, bajo la concepción de recurso natural renovable de por vida.

ARTÍCULO 2.- (FINALIDADES).

El presente Decreto Supremo tiene las siguientes finalidades:

a) Promover la revalorización, promoción, investigación e industrialización de la coca en su estado natural como recurso natural renovable de por vida;
b) Regular la adquisición de coca para su uso, consumo, investigación e industrialización de la coca en su estado natural o productos derivados;
c) Regular el transporte y comercialización de coca en su estado natural;
d) Establecer las instancias competentes en materia de coca;
e) Determinar la supervisión y fiscalización del uso lícito de la coca, como materia prima en procesos de investigación e industrialización;
f) Establecer infracciones y sanciones a las actividades de producción, comercialización, transporte, investigación e industrialización de la coca.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo es de aplicación en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para las entidades públicas del nivel central del Estado, personas naturales y jurídicas que directa o indirectamente intervienen o se relacionan en actividades de revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización y promoción de la coca.

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).

A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo se entenderán las siguientes definiciones:

a) ORDEN COMUNAL. Es el documento emitido por las autoridades comunales o sindicatos que acredita la producción de la hoja de coca en la comunidad con el que se transporta hasta el puesto de control establecido por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
b) CATASTRO DE PARCELA DE COCA. Es el inventario espacial y descriptivo de la parcela de coca, que consiste en la mensura georreferenciada con sus características legales y físicas;
c) COCA CHOQUETA. Es la hoja de coca de coloración oscura producto de la lluvia en el proceso de secado, apta para el consumo humano;
d) RETENCIÓN. Es la custodia de manera provisional de la hoja de coca por autoridad competente, únicamente en casos de flagrancia de acciones que contravengan lo previsto en la Ley y en el presente Decreto Supremo;
e) DECOMISO. Es la hoja de coca que después de haberse determinado la infracción en audiencia pública, pasa a disposición de la autoridad competente para fines previstos en la Ley y el presente Decreto Supremo;
f) INCAUTACIÓN. Es la hoja de coca proveniente de actividades ilícitas dispuesta por autoridad jurisdiccional competente para su incineración;
g) DEPÓSITO. Es el lugar autorizado para la custodia temporal de la hoja de coca retenida o decomisada;
h) GUÍA DE INTERNACIÓN. Es el documento emitido por autoridad competente en los puestos de control para el ingreso de la hoja de coca a los mercados autorizados;
i) HOJA DE RUTA. Es el documento de control para la circulación, transporte, comercialización e industrialización de la hoja de coca en su estado natural, emitido por autoridad competente;
j) COMUNIDAD. Es la forma de organización de los productores de coca en el Departamento de La Paz con excepción de la Provincia Caranavi;
k) SINDICATO. Es la forma de organización de los productores de coca en el Departamento de Cochabamba y la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz;
l) TRUEQUE. Es el intercambio de la hoja de coca en su estado natural por otros productos, realizado por los productores bajo sus normas y procedimientos propios utilizados hasta el presente, en el marco de lo previsto en el presente Decreto Supremo;
m) EXCEDENTE. Es la demasía de la superficie de la plantación de coca autorizada dentro del predio agrícola plantada por el productor, sujeto a racionalización y a sanciones administrativas. Pudiendo también ser establecida mediante decisiones orgánicas a través del control social comunitario;
n) BROTE ESPONTÁNEO NATURAL. Es el desarrollo de la planta de hoja de coca que crece de forma espontánea y natural, debiendo ser erradicada. No será sujeto a sanción, registro ni medición en perjuicio del productor de coca;
o) ALMÁCIGO. Es el lugar donde se siembran las semillas de coca para su germinación y desarrollo en sus primeros periodos vegetativos en condiciones controladas por el productor;
p) CENTROS DE PRODUCCIÓN. Son las zonas de producción autorizadas, dentro de las cuales los productores realizan todas las actividades relacionadas a la producción, cosecha y post cosecha de la hoja de coca, pudiendo existir al interior de estas un espacio físico destinado al acopio de la hoja de coca para la generalidad de los productores de la región;
q) INDUSTRIALIZACIÓN. Es el proceso de industrialización de la hoja de coca en su estado natural clasificada y seleccionada para obtener productos derivados;
r) TAQUE. Es una unidad de medida que representa cincuenta (50) libras de hoja de coca en su estado natural;
s) CATO. Es la superficie cultivada de coca que responde a las características de cada región.

ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIÓN DE COOPERAR).

Toda persona natural o jurídica, las organizaciones sociales productoras y comercializadoras de coca, las empresas de industrialización e instituciones de investigación tienen la obligación de cooperar a las instancias competentes del Estado en las actividades relacionadas a la coca que sean requeridas, en el marco de la Ley Nº 906, el presente Decreto Supremo y la normativa vigente.

CAPÍTULO II
PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 6.- (ZONAS AUTORIZADAS).

I. En el Departamento de La Paz se reconocen las siguientes zonas de producción autorizadas:

a) ORIGINARIA Y ANCESTRAL: Comprende las Comunidades que se encuentran en la Provincia Nor Yungas en parte de los Municipios Coroico y Coripata; en la Provincia Sud Yungas en parte de los Municipios de Chulumani, Irupana, Yanacachi y La Asunta; y en la Provincia Inquisivi en parte de los Municipios de Cajuata, Licoma e Inquisivi, conforme al Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca y su Anexo I (Comisiones I, II y III) (ADEPCOCA – REGIONALES) (COFECAY – FEDERACIONES), firmado el 18 de septiembre del año 2008.

La composición de las organizaciones sindicales de los productores de coca en la zona Originaria y Ancestral es la siguiente:

⦁ En el Municipio de Coroico por la Federación Nor Yungas – Coroico con las Regionales Coroico, Suapi Quilo Quilo y Cruz Loma Nueva Esperanza;
⦁ En el Municipio de Coripata por la Federación Nor Yungas – Coripata con las Regionales Coripata, Milluguaya, San Juan Tocoroni y Trinidad Pampa y por la Federación La Concordia – Arapata con su Regional Arapata;
⦁ En el Municipio de Chulumani por la Federación Sud Yungas – Chulumani con las Regionales Chulumani y Huancané;
⦁ En el Municipio de Irupana por la Federación Sud Yungas – Irupana con las Regionales Irupana y Chicaloma;
⦁ En el Municipio de Yanacachi por la Federación Sud Yungas – Yanacachi con su Regional Yanacachi;
⦁ En el Municipio de La Asunta por la Federación Sud Yungas – Chamaca con su Regional Chamaca y por la Federación Sud Yungas – La Asunta con su Regional La Asunta;
⦁ En la Provincia Inquisivi por la Federación Inquisivi con su Regional Inquisivi.

b) ORIGINARIA Y ANCESTRAL CON REGISTRO Y CATASTRO: Comprende las Comunidades que se encuentran en la Provincia Franz Tamayo en parte del Municipio de Apolo; en la Provincia Pedro Domingo Murillo en parte del Municipio de Nuestra Señora de La Paz; y en la Provincia Ildefonso de las Muñecas en parte de los Municipios de Ayata y Aucapata.

c) CON REGISTRO Y CATASTRO. Comprende las comunidades que se encuentran en la Provincia Caranavi en parte del Municipio de Caranavi y Alto Beni; en la Provincia Bautista Saavedra en parte del Municipio de Charazani; en la Provincia Larecaja en parte del Municipio de Guanay en la Comunidad de Poroma y parte del Municipio de Mapiri en la Central Santa Rosa de Mapiri; en parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas.

II. En el Departamento de Cochabamba se reconoce la zona de producción autorizada con Registro y Catastro, misma que comprende las siguientes Federaciones y Central Regional:

a) Federación Especial de Trabajadores Campesinos del Trópico de Cochabamba – F.E.T.C.T.C. ubicada en parte del Municipio de Villa Tunari de la Provincia Chapare;
b) Federación Especial de Zonas Tradicionales Yungas de Chapare – F.E.Z.T.Y.CH., ubicada en parte del Municipio de Villa Tunari de la Provincia Chapare;
c) Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical – F.S.C.C.T., ubicada en parte del Municipio de Puerto Villarroel, de la Provincia Carrasco;
d) Federación Especial de Comunidades Chimoré – F.E.C.CH., ubicado en parte del Municipio de Chimoré de la Provincia Carrasco;
e) Federación Sindical Agropecuario Intercultural Mamoré Bulo Bulo – F.S.A.I.M.B.B., ubicadas en parte del Municipio de Entre Ríos de la Provincia Carrasco;
f) Federación Única de Centrales Unidas – F.U.C.U., ubicadas en parte del Municipio de Shinahota de la Provincia Tiraque;
g) Central Regional Yungas de Vandiola Totora, ubicada en la parte norte del Municipio de Totora y el Municipio de Pojo de la Provincia Carrasco, compuesta a su vez por las subcentrales Machu Yungas, Icuna, Arepucho, Vandiola de Totora y Perguantillo.

III. A efectos de la delimitación de las zonas de producción, es imprescindible la presentación del certificado de compatibilidad de uso emitido por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, cuando corresponda.

ARTÍCULO 7.- (LÍMITES EN LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN).

I. En la Federación de Inquisivi, que comprende parte de los Municipios de Licoma, Inquisivi y Cajuata las superficies de producción no deben exceder a un (1) cato de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, conforme a la superficie existente en el registro del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en el marco del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.

II. En las comunidades del Municipio de La Asunta del Departamento de La Paz, comprendidas en la zona originaria y ancestral, no deben exceder la superficie de cultivo de coca registrada en el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en el marco del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.

III. El resto de las comunidades dentro de la zona originaria y ancestral, tendrán como límite los parámetros establecidos en el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.

IV. En las comunidades que estén ubicadas en la zona de producción bajo registro y catastro en el Municipio de La Asunta, no deben exceder la superficie existente en el registro del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en el marco del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.

V. En las comunidades dentro de la zona originaria y ancestral bajo registro y catastro y el resto de las comunidades en la zona bajo registro y catastro, las superficies de producción no debe exceder la parcela de coca conforme al registro y catastro del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.

ARTÍCULO 8.- (CARNET DE PRODUCTOR).

I. En las Provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi, el Carnet de Productor será otorgado por la Asociación Departamental de Productores de Coca – ADEPCOCA con una vigencia de cinco (5) años, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, debiendo remitir el listado actualizado de los carnetizados anualmente al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral para su verificación y registro; en las comunidades que cuenten con registro y catastro se carnetizará en base al registro de productores del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.

II. En las Provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas, Franz Tamayo, Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) del Departamento de La Paz, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral emitirá el Carnet de Productor con una vigencia de cinco (5) años.

III. En las Provincias de Chapare, Carrasco y Tiraque del Departamento de Cochabamba, el Carnet de Productor será emitido por la Federación a la que pertenece, con una vigencia de cinco (5) años, en base al registro de productores del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.

IV. El Carnet de Productor extendido de acuerdo a lo previsto en los Parágrafos precedentes, es renovable y se extenderá duplicado del mismo en caso de extravío, robo, hurto u otros.

V. En ningún caso, los responsables de su emisión podrán otorgar carnet de productor a personas que produzcan coca fuera de las zonas autorizadas de producción.

ARTÍCULO 9.- (REGISTRO DE PRODUCTORES).

El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral es la instancia responsable del registro de productor de coca en el Sistema Único de la Coca – SISCOCA, según la forma y requisitos previstos mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 10.- (SUSTITUCIÓN DE REGISTRO DE PRODUCTOR).

I. La sustitución de registro de productor en el SISCOCA, procederá en la zona originaria y ancestral bajo registro y catastro y en la zona bajo registro y catastro, únicamente en los siguientes casos:

a) TRANSFERENCIA:

⦁ Compra – venta del predio agrícola, y;
⦁ Sucesión hereditaria del predio agrícola;

b) REASIGNACIÓN:

⦁ Renuncia voluntaria de manera escrita por el productor de coca;
⦁ Abandono de la parcela productiva o incumplimiento de la función social por parte del productor mayor a un (1) año y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de la organización a la que pertenece;
⦁ Por contar con sentencia penal ejecutoriada, relacionada a delitos de sustancias controladas.

II. La comunidad o sindicato, según corresponda, con carácter previo a la sustitución podrá solicitar al interior de su jurisdicción en favor de uno de sus afiliados, la reasignación de la parcela de coca, previa presentación de los requisitos exigidos para el registro y catastro. En caso de inexistencia de predio agrícola disponible al interior de su comunidad o sindicato, excepcionalmente podrá solicitar la reasignación al interior de su central o subcentral.

III. En la zona originaria y ancestral la sustitución del registro de productor será autorizado por la Organización Social Productora de Co...

Ver 52970 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0993

Tipo: DECRETO SUPREMO No 3318

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-3318-del-06-de-septiembre-de-2017

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024