DECRETO SUPREMO N° 3462
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina entre los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, establece que son sujetos de derechos del citado Código los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y, b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos.
Que el inciso b) del Artículo 12 de la Ley Nº 548, dispone que las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso de servicios públicos, en la prestación de auxilio y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Que el Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley Nº 548, señala que la niña, niño o adolescente tienen derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.
Que el Artículo 41 de la Ley Nº 548, establece que la madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente y la normativa en materia de familia.
Que el Artículo 57 de la Ley Nº 548, dispone que la guardadora o el guardador tiene el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente con el objeto de su cuidado, protección, atención y asistencia integral.
Que el Artículo 66 de la...
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