DECRETO SUPREMO N° 3992
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos –YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como principio del régimen de los hidrocarburos el de Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que los incisos c), d) y f) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señalan entre los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos el de generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social; garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos; y garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad las necesidades internas del país.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas.
Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, señala como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.
Que la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, tiene por objeto establecer el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.
Que por Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000, se señala la definición, normas técnicas, fiscalización y precio de venta a los Grandes Consumidores de Productos Regulados – GCPR.
Que por Decreto Supremo Nº 29461, de 27 de febrero de 2008, se autoriza a YPFB a realizar la compra de combustibles líquidos y GLP, así como contratar servicios de transporte, almacenaje, inspección y logística en territorio boliviano y/o extranjero, para el abastecimiento de combustibles líquidos y GLP en el país.
Que por Decreto Supremo N° 29732, de 8 de octubre de 2008, tiene por objeto reglamentar y establecer mecanismos que faciliten, agilicen y viabilicen la recuperación de la subvención a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s Endosables (Negociables) por la importación de hidrocarburos líquidos efectuada por YPFB.
Que por Decreto Supremo N° 0286, de 9 de septiembre de 2009, se establecen los procedimientos para el tratamiento tributario y arancelario para la importación de Insumos y Aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de YPFB e YPFB Refinación S.A., así como autorizar la subvención por la obtención de Gasolina Especial resultante de la mezcla de Gasolina Blanca con Insumos y Aditivos importados.
Que los Artículos 5, 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2011, de complementación de la regulación a la venta de diésel oíl y/o gasolina especial a personas naturales colectivas, establecen la prohibición de suministro en transporte público, la prohibición de...
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