Bolivia | Decreto Supremo No 4272 del 23 de Junio de 2020

RESUMEN: PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN DEL EMPLEO

DECRETO SUPREMO N° 4272
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 22 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como una competencia privativa del nivel central del Estado la política económica y planificación nacional.
Que el Parágrafo V del Artículo 306 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Que ante la situación por la que atraviesa el país, es necesario realizar acciones en los sectores más afectados por el Coronavirus (COVID-19), como ser construcción, turismo, industria, comercio, servicios, minería y agropecuario, entre otros. Estas acciones permitirán dinamizar la economía, generar empleo y coadyuvar a la reducción del impacto en los ingresos de las familias por la pérdida de empleo.
Que por este motivo se requiere de acciones específicas en los sectores fuertemente afectados por el Coronavirus (COVID-19) que permitan en el corto plazo una inyección de recursos públicos y privados que estén orientados a dinamizar sus actividades y preservar el empleo.
Que las medidas de reactivación económica y empleo a ser implementadas deben ser desarrolladas en un marco de ajustes administrativos y disciplina fiscal en el sector público que permita enfrentar los efectos del Coronavirus (COVID-19), priorizando los sectores que requieren mayor inversión pública y fomentando el consumo de productos nacionales para apoyar la recuperación del aparato productivo mediante la inyección de recursos.
Que el desarrollo de Internet de las Cosas ha cobrado relevancia en múltiples áreas de la economía y es una herramienta útil para el desarrollo de diversas áreas como salud, educación, agricultura, transporte y gestión ambiental, entre otras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

PROGRAMA NACIONAL
DE REACTIVACIÓN DEL EMPLEO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el “Programa Nacional de Reactivación del Empleo”.

ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN).

Se aprueba el Programa Nacional de Reactivación del Empleo como un conjunto de medidas desarrolladas en el presente Decreto Supremo, en un marco de ajustes administrativos y disciplina fiscal en el sector público que permita enfrentar los efectos del Coronavirus (COVID-19), priorizando los sectores que requieren mayor inversión pública y fomentando el consumo de productos nacionales para apoyar la recuperación del aparato productivo mediante la inyección de recursos.

CAPÍTULO II

SECCIÓN I
PROGRAMA INTENSIVO DE EMPLEO

ARTÍCULO 3.- (CREACIÓN DEL PROGRAMA INTENSIVO DE EMPLEO).

Se crea el Programa Intensivo de Empleo con el objetivo de coadyuvar a la reactivación económica ante los efectos generados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), a través de la ejecución de proyectos de infraestructura pública que se consideren intensivos en mano de obra, pequeña escala y corta duración.

ARTÍCULO 4.- (ENTIDADES INVOLUCRADAS EN LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA)

I. El Programa Intensivo de Empleo será ejecutado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s beneficiarias.

II. El FPS remitirá los proyectos del Programa Intensivo de Empleo, a los respectivos Ministerios cabeza de sector, para su priorización.

ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la transferencia de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN al FPS, en un monto inicial de Bs100.000.000.- (CIEN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) destinados a cubrir la ejecución de los proyectos del Programa Intensivo de Empleo y los gastos de operación y administrativos del cinco por ciento (5%) del costo de cada proyecto.

II. En la medida en que se ejecute el Programa Intensivo de Empleo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar asignaciones adicionales al FPS para la ejecución de los proyectos.

III. Para el financiamiento del Programa Intensivo de Empleo, las instancias correspondientes también podrán gestionar recursos externos.

ARTÍCULO 6.- (DESTINO DE LOS RECURSOS).

Los recursos señalados en el Artículo precedente, serán destinados a la implementación de programas y proyectos de empleo en obras de rehabilitación de infraestructura en salud, educación, agua y saneamiento básico, riego, vial y urbana, acciones vinculadas con el cuidado y la preservación del medio ambiente, y otros, en las ciudades capitales, municipios y departamentos más afectados económicamente por la propagación del Coronavirus (COVID-19).

SECCIÓN II
GENERACIÓN Y RESGUARDO DEL EMPLEO

ARTÍCULO 7.- (GENERACIÓN Y RESGUARDO DEL EMPLEO).

I. Los Ministerios y las ETA’s que cuenten con planes y/o programas de empleo a su cargo, reorientarán y priorizarán sus acciones hacia los sectores productivos y de servicios de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – MIPYMEs para la generación y el resguardo del empleo en los sectores económicos más afectados y en la población más vulnerable por el Coronavirus (COVID-19).

II. Todos los servicios de intermediación laboral, deberán priorizar sus acciones a los sectores productivos y de servicios de las MIPYMEs.

ARTÍCULO 8.- (ELEGIBILIDAD PARA LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL).

Los servicios de intermediación laboral implementarán los planes y/o proyectos de empleo considerando la elegibilidad de:

a) Grupos en situación de vulnerabilidad, jóvenes, mujeres, personas con discapacidad, trabajadores en riesgo de perder su empleo y otros;
b) Propuestas que incluyan prácticas de control de la propagación del Coronavirus (COVID-19), seguridad y salud en el puesto laboral;
c) Propuestas que incluyan el desarrollo de habilidades digitales.

CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO PARA LA REACTIVACIÓN
Y PRESERVACIÓN DEL EMPLEO

SECCIÓN I
FONDO DE REACTIVACIÓN POST COVID-19

ARTÍCULO 9.- (CREACIÓN DEL FONDO DE REACTIVACIÓN – FORE).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Fideicomitente, constituir el Fideicomiso del Fondo de Reactivación – FORE a ser gestionado por el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., en calidad de Fiduciario.

ARTÍCULO 10.- (FINALIDAD DEL FORE).

La finalidad del FORE es financiar parcialmente la reprogramación de créditos otorgados a empresas de los sectores de Turismo, Hoteles y Restaurantes, Industria Manufacturera, Construcción, Agropecuario y Silvicultura, Comercio, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones, Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler; y otros, por parte de las Entidades de Intermediación Financiera – EIF.

ARTÍCULO 11.- (FUENTES DE RECURSOS DEL FORE).

El Fideicomiso del FORE obtendrá sus recursos, de hasta Bs12.000.000.000.- (DOCE MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de las siguientes fuentes:

a) Recursos provenientes del TGN;
b) Recursos provenientes de emisiones de títulos negociables de deuda del BDP-S.A.M., con garantía del TGN;
c) Recursos de cooperación internacional, organismos bilaterales, multilaterales y otros;
d) Rendimientos anuales que obtenga el Fideicomiso FORE;
e) Otras fuentes de recursos.

ARTÍCULO 12.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO FORE).

El plazo de vigencia del Fideicomiso FORE será de hasta doce (12) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Fideicomiso.

ARTÍCULO 13.- (ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA – EIF).

Podrán acceder a estos recursos, las EIF bancarias y no bancarias, con licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en el marco de lo establecido en el contrato del Fideicomiso FORE.

ARTÍCULO 14.- (CONDICIONES PARA ACCEDER AL FIDEICOMISO FORE).

Las EIF podrán acceder a estos recursos bajo las siguientes condiciones:

a) La cartera a ser reprogramada debe haber sido generada antes de la declaratoria de emergencia por el Coronavirus (COVID-19);
b) Las reprogramaciones serán realizadas después del periodo de diferimiento establecido mediante Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020 y sus decretos reglamentarios;
c) Las EIF accederán a los recursos del Fideicomiso FORE a través de suscripción de contratos de financiamiento.
ARTÍCULO 15.- (REPROGRAMACIÓN CON RECURSOS DEL FORE).

Las empresas cuyos créditos serán reprogramados por las EIF con recursos del Fideicomiso FORE corresponden a los sectores clasificados según la probabilidad de potencial mora, vinculada al impacto del Coronavirus (COVID-19) en el empleo, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Turismo, Hoteles, Restaurantes, Industria Manufacturera, Construcción, Agropecuario y Silvicultura: La reprogramación tendrá un plazo máximo de ocho (8) años, con dos (2) años de gracia. El cincuenta por ciento (50%) del total de la reprogramación será cubierta con recursos del FORE;
b) Comercio, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones, Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler: La reprogramación tendrá un plazo máximo de seis (6) años, con dos (2) años de gracia. El cuarenta por ciento (40%) del total de la reprogramación será cubierta con recursos del FORE;
c) Resto: La reprogramación tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años, con un (1) año de gracia. El treinta por ciento (30%) del total de la reprogramación será cubierta con recursos del FORE.

ARTÍCULO 16.- (CONTRATO).

Los aspectos operativos del Fideicomiso FORE, serán determinados en el Contrato a ser suscrito por Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el BDP-S.A.M. en un plazo de treinta (30) días hábiles, desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 17.- (SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN).

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es la entidad encargada del seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso FORE.

II. La ASFI, en el marco de sus atribuciones, efectuará la supervisión de las operaciones del Fideicomiso FORE.

ARTÍCULO 18.- (REFINANCIAMIENTO Y REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS).

A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, por un período de veinticuatro (24) meses, las EIF podrán realizar el refinanciamiento y reprogramación de las obligaciones de sus prestatarios, siempre que cuenten con capacidad de generación de flujos futuros para cumplir con sus obligaciones crediticias.

ARTÍCULO 19.- (PROCESOS DE EVALUACIÓN CREDITICIA).

A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo y por un período de veinticuatro (24) meses, las EIF podrán ajustar sus políticas y tecnologías crediticias para los segmentos al que orientan sus productos, incluyendo en las mismas la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja. La ASFI considerará estos ajustes al momento de la evaluación integral de riesgos. Dichos ajustes podrán incluir los siguientes aspectos:

a) Crédito para capital de operaciones: El refinanciamiento y la reprogramación de créditos podrá destinarse a cubrir necesidades de financiamiento para el pago por concepto de insumos, materia prima, mano de obra y otros necesarios para ejecutar las operaciones, podrá ser de corto plazo (hasta 1 año) y mediano plazo (entre 2 y 5 años), en función a la evaluación individual de cada caso;
b) Evaluación del entorno económico: Para el refinanciamiento y la reprogramación de créditos no serán considerados como factor para incidir en el deterioro de la calificación de dichos prestatarios, las situaciones desfavorables en la actividad económica de los prestatarios, atribuibles al entorno económico;
c) Diferimiento de intereses: El refinanciamiento y la reprogramación de créditos podrá considerar el diferimiento del pago de los intereses devengados. Dicho diferimiento no implicará el incremento de la tasa de interés, ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Los intereses diferidos no generarán ni devengarán intereses ordinarios ni extraordinarios adicionales a los ya establecidos contractualmente, ni mayores costos administrativos para los prestatarios.

SECCIÓN II
FONDO DE GARANTÍA SECTORIAL

ARTÍCULO 20.- (CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA SECTORIAL – FOGASEC).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Fideicomitente, constituir el Fideicomiso del Fondo de Garantía Sectorial – FOGASEC a ser gestionado por el BDP-S.A.M., en calidad de Fiduciario.

ARTÍCULO 21.- (FINALIDAD DEL FOGASEC).

La finalidad del FOGASEC es garantizar:

a) Nuevas operaciones crediticias otorgadas por las EIF bancarias y no bancarias a empresas legalmente constituidas; y
b) Nuevas emisiones de títulos valores de deuda de empresas legalmente constituidas.

ARTÍCULO 22.- (FUENTES DE RECURSOS DEL FOGASEC).

El Fideicomiso del FOGASEC obtendrá sus recursos, de hasta Bs1.100.000.000.- (UN MIL CIEN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de las siguientes fuentes:

a) Recursos provenientes del TGN, de acuerdo a disponibilidad;
b) Rendimientos anuales que obtenga el FOGASEC;
c) Recursos provenientes de emisiones de títulos negociables de deuda del BDP-S.A.M.;
d) Aportes adicionales de cooperación internacional, organismos bilaterales, multilaterales y otros;
e) Otras fuentes de recursos.

ARTÍCULO 23.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO FOGASEC).

El plazo de vigencia del Fideicomiso FOGASEC será de hasta diez (10) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Fideicomiso.

ARTÍCULO 24.- (ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA – EIF).

Podrán acceder a la garantía con recursos del FOGASEC:

a) Las EIF bancarias y no bancarias, con licencia de funcionamiento de la ASFI; y
b) Las Agencias de Bolsa, por cuenta de las empresas emisoras de títulos valores de deuda, en el marco de lo establecido en el contrato del Fideicomiso FOGASEC.

ARTÍCULO 25.- (CONDICIONES DE LA GARANTÍA DEL FOGASEC).

I. El Fideicomiso FOGASEC podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a capital de operaciones de crédito o de emisiones de títulos valores.

II. El Fideicomiso FOGASEC podrá garantizar operaciones para financiar capital de operaciones y de inversión, con una vigencia igual al plazo de la operación de crédito o la emisión de títulos valores.

III. La ejecución de la garantía implica la subrogación de los derechos del acreedor a favor del Fideicomiso FOGASEC, una vez la EIF haya agotado todas las instancias de cobranza administrativa y judicial.

ARTÍCULO 26.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LA GARANTÍA).

Para acceder a la garantía otorgada por el Fideicomiso FOGASEC, los créditos deberán estar aprobados por las EIF, así como las emisiones de títulos valores deberán estar aprobadas, según normativa del mercado de valores vigente.

ARTÍCULO 27.- (RESERVA PARA CONTINGENCIAS).

El BDP-S.A.M. en su condición de Fiduciario del Fideicomiso FOGASEC, dentro del patrimonio autónomo que administra, constituirá una reserva destinada a cubrir contingencias, de acuerdo al contrato del Fideicomiso.

ARTÍCULO 28.- (CONTRATO).

Los aspectos operativos del Fideicomiso FOGASEC, serán determinados en el Contrato a ser suscrito por Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el BDP-S.A.M. en un plazo de treinta (30) días hábiles, desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 29.- (SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN).

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será la entidad encargada del seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso FOGASEC.

II. La ASFI en el marco de sus atribuciones efectuará la...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1283

Tipo: DECRETO SUPREMO No 4272

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-4272-del-23-de-junio-de-2020

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