DECRETO SUPREMO N° 4409
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que el Parágrafo I de la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, señala que las entidades de intermediación financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que el Parágrafo II del Artículo 1 de la Ley N° 1294, establece que la medida dispuesta en el Parágrafo I del citado Artículo, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.
Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1294, señala que el Órgano Ejecutivo reglamentará la citada Ley, priorizando beneficiar a los sectores con menores ingresos.
Que la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, que modifica el Parágrafo I del Artí...
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