Bolivia | Decreto Supremo No 4452 del 13 de Enero de 2021

RESUMEN: Tiene por objeto:a) Crear el Comité Nacional de Coordinación de Monitoreo del Abastecimiento, Regulación de Precios de Medicamentos, Dispositivos Médicos y Prestación de Servicios de Salud – COMARPRE;b) Establecer los mecanismos para el abastecimiento, regulación y control de precios de medicamentos, dispositivos médicos, prestación de servicios de análisis de laboratorio y prestación de servicios de salud;c) Disponer infracciones y sanciones en el marco de la normativa vigente, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 4452

LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y III del Artículo 41 de la Constitución Política del Estado, determinan que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos; y el derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, establece como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, la gestión del Sistema de Salud y educación.

Que el numeral 37 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, dispone como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos, en su jurisdicción, entre otros, las políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

Que el inciso e) del Artículo 1 de la Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996, señala que la Política Nacional del Medicamento del Estado Boliviano deberá cumplir el objetivo, entre otros, de establecer mecanismos normativos descentralizados para el control de la adquisición suministro y dispensación de medicamentos, y de precios de origen para medicamentos importados.

Que los incisos h), i) y j) del Artículo 59 de la Ley Nº 1737, establecen que se considerará como infracción punible a la transgresión de los artículos señalados en la citada Ley y su reglamento, entre otros, principalmente a, el desabastecimiento intencional de medicamentos por parte de la industria farmacéutica, firmas importadoras y/o farmacias en general; la falta de atención en las farmacias de turno; y la especulación y el agio con medicamentos.

Que los incisos ñ) y o) del numeral 1 del Parágrafo III del Artículo 81 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, disponen que los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen la competencia, entre otras, de ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, sin fines de lucro, seguridad social, y prácticas relacionadas con la salud con la aplicación de normas nacionales; y ejercer control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos o físicos relacionados con la salud.

Que la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, tiene por objeto regular los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

Que la Ley Nº 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

Que los incisos b) y d) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25233, de 27 de noviembre de 1998, señala que el Servicio Departamental de Salud – SEDES, en cada Departamento, tiene como misión fundamental, entre otros, de establecer, controlar y evaluar permanentemente la situación de salud en el Departamento; y velar por la calidad de los servicios de salud a cargo de prestadores públicos y privados.

Que los incisos b) y h) del Artículo 68 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo IV de la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 3540, de 25 de abril de 2018, establecen entre las atribuciones del Viceministerio de Comercio Interno, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, promover políticas, reglamentos e instrumentos para el desarrollo y regulación del mercado interno, reordenamiento del comercio interno; y realizar el control y monitoreo de precios en el mercado interno, su comportamiento e imponer sanciones de acuerdo a reglamentación específica aprobada mediante resolución ministerial.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0065, de 3 de abril de 2009, dispone que el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con participación de las organizaciones de proveedores de servicios y productos y de las organizaciones de usuarios y consumidores planteará propuestas normativas y de regulación para mejorar la calidad, cantidad, precio, inocuidad, oportunidad y otros en la prestación de servicios y suministro de productos.

Que el Artículo 6 del Ver 19995 caracteres restantes


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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1353

Tipo: DECRETO SUPREMO No 4452

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-4452-del-13-de-enero-de-2021

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