Bolivia | Decreto Supremo No 5143 del 10 de Abril de 2024

RESUMEN: El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley de 15 de noviembre de 1887, de Inscripción de Derechos Reales, concordado con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización de Derechos Reales, a fin de modernizar el Registro de Derechos Reales

DECRETO SUPREMO Nº 5143

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Que el Parágrafo I del Artículo 56 del Texto Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

Que el numeral 18 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado dispone que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal.

Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, señala que el Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la citada Ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una Ley especial que regule tales institutos jurídicos.

Que los Artículos 1 y 46 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el Artículo 1538 del Código Civil, aprobado por Decreto Ley Nº 12760, de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 1071, de 18 de junio de 2018, establece que ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en la citada ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales; y faculta al Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, a reglamentar la citada Ley.

Que el Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004, tiene por objeto ampliar, modificar y actualizar la normativa contenida en el Reglamento de 5 de diciembre de 1888, que regula la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordando con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización del Sistema de Registro de Derechos Reales, sobre bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y derechos reales registrables.

Que es necesario actualizar y modernizar la normativa relativa a Derechos Reales fortaleciendo su estructura, organización, funcionamiento y procedimientos en las oficinas de Derechos Reales en el Estado Plurinacional de Bolivia, para un moderno, eficiente y seguro registro de bienes inmuebles y las acciones que corresponden de ellos, permitiendo el uso de tecnologías de la información y comunicación brindando seguridad jurídica a la población boliviana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley de 15 de noviembre de 1887, de Inscripción de Derechos Reales, concordado con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización de Derechos Reales, a fin de modernizar el Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica a todos los actos de registro público de derechos reales que comprenden los establecidos en la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Código Civil, a solicitud de parte, por orden judicial o mandato legal, que se realicen en territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS).

El Registro de Derechos Reales se regirá por los siguientes principios:

a) Buena Fe. El Registro de Derechos Reales presumirá ante todo registro la buena fe en los actos y derechos sujetos a inscripción y registro;

b) Desburocratización. Los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;

c) Legalidad y presunción de legitimidad. Las actuaciones de las y los servidores públicos dependientes del Registro de Derechos Reales, por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;

d) Respeto a la Propiedad Privada. Los procedimientos y trámites en el Registro de Derechos Reales se fundan en títulos constitutivos de propiedad que sólo pueden ser modificados por las partes u orden de autoridad judicial competente;

e) Seguridad. Se garantiza la inviolabilidad de los datos en poder del Registro de Derechos Reales mediante mecanismos adecuados, oportunos y confiables;

f) Uniformidad. Los servicios, requisitos y procedimientos del Registro de Derechos Reales son únicos, transparentes y uniformes en todo el Estado Plurinacional de Bolivia.

CAPÍTULO II
BASES Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL REGISTRO DE DERECHOS REALES

ARTÍCULO 4.- (REGISTRO DE DERECHOS REALES).

I. El Registro de Derechos Reales está encargado de la inscripción de los títulos sujetos a registro, con la finalidad de garantizar el derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, así como la propiedad pública, otorgando la debida seguridad jurídica.

II. El Registro de Derechos Reales está a cargo del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial.

ARTÍCULO 5.- (ESTANDARIZACIÓN DE SERVICIOS Y PROCEDIMIENTOS).

Los servicios y procedimientos a cargo del Registro de Derechos Reales son uniformes en su tramitación y responden a las directrices y lineamientos establecidos por la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 6.- (INSTANCIA COMPETENTE NACIONAL DEL REGISTRO DE DERECHOS REALES).

I. El Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo constituirá la máxima Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales. La autoridad que esté a cargo será designada por un periodo de cinco (5) años.

II. La Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales dependerá del Consejo de la Magistratura y contará en su estructura, mínimamente, con Unidades de asesoramiento jurídico; tecnologías de la información y telecomunicaciones, administrativa financiera y las Oficinas Registrales.

III. Las funciones de las Unidades dependientes de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales serán establecidas por el Consejo de la Magistratura a propuesta de la autoridad a su cargo.

ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD A CARGO DE LA INSTANCIA COMPETENTE NACIONAL DEL REGISTRO DE DERECHOS REALES).

La autoridad a cargo de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales tendrá las siguientes funciones:

a) Suscribir Resoluciones Administrativas en el marco del presente Decreto Supremo;

b) Emitir circulares e instructivos de cumplimiento obligatorio para las Unidades y Oficinas de Registro de Derechos Reales bajo su dependencia;

c) Ejercer supervisión y control sobre sus Unidades, Oficinas Registrales y personal bajo su dependencia;

d) Velar por el transparente, eficiente y correcto funcionamiento de las oficinas de Derechos Reales; e) Suscribir Convenios con entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones, previa autorización expresa del Pleno del Consejo de la Magistratura;

f) Autorizar la prestación de servicios en el Registro de Derechos Reales; g) Definir lineamientos para el fortalecimiento del Registro de Derechos Reales;

h) Aplicar los aranceles y valores a ser cobrados por la prestación de servicios de las Oficinas Registrales, previa autorización expresa del Pleno del Consejo de la Magistratura;

i) Conocer y resolver impugnaciones contra las decisiones de las y los Registradores;

j) Implementar y aplicar el Sistema Único de Derechos Reales y su interoperabilidad.

ARTÍCULO 8.- (REPRESENTANTES DISTRITALES).

Las y los Representantes Distritales del Consejo de la Magistratura son responsables de la coordinación entre la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales y las Oficinas Registrales.

ARTÍCULO 9.- (OFICINAS REGISTRALES).

I. Las Oficinas Registrales del Registro de Derechos Reales están encargadas de todas las operaciones que le sean asignadas por las disposiciones establecidas en la Ley de Inscripción de Derechos Reales, el Código Civil y el presente Decreto Supremo.

II. Las Oficinas Registrales operarán de forma permanente en cada capital de departamento, además de provincias y municipios cuando estos estén legal y debidamente aperturados.

III. A solicitud motivada de la autoridad a cargo de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales, el Pleno del Consejo de la Magistratura podrá crear, trasladar o suprimir Oficinas Registrales, de acuerdo a las necesidades del servicio con el personal necesario.

ARTÍCULO 10.- (ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS REGISTRALES DEL REGISTRO DE DERECHOS REALES).

I. Las Oficinas Registrales del Registro de Derechos Reales están conformadas por: a) La o el Registrador; b) Las o los Operadores; c) Las o los Auxiliares.

II. En caso de ausencia de la o el Registrador, la autoridad a cargo de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales, designará en suplencia legal al Registrador más próximo del mismo Departamento.

ARTÍCULO 11.- (DESIGNACIONES).

I. Las y los Registradores serán designados por los Tribunales Departamentales de Justicia de nóminas propuestas por el Pleno del Consejo de la Magistratura de los profesionales habilitados y preseleccionados en Convocatoria Pública de Méritos que será realizada con criterios de meritocracia, equidad de género y examen de competencia.

II. El personal subalterno será designado por el Pleno del Consejo de la Magistratura de las personas que se encuentran habilitadas y preseleccionadas en la Convocatoria Pública de Méritos.

III. Las y los servidores de las Unidades dependientes de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales serán designados por su autoridad a cargo.

ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN).

I. Son requisitos comunes para ser designados como Registradoras o Registradores y Personal Subalterno del Registro de Derechos Reales los establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado.

II. Las o los Registradores deben ser profesionales abogados, contar con experiencia general de al menos ocho (8) años y no estar comprendidos dentro de las prohibiciones, causales de inelegibilidad o incompatibilidades para la función pública establecidos en los Artículos 236, 238 y 239 del Texto Constitucional.

III. Los requisitos específicos para el personal subalterno serán establecidos mediante Acuerdo del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 13.- (FUNCIONES DE LAS Y LOS REGISTRADORES).

Las y los Registradores tienen las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la Ley del Registro de Derechos Reales, el Código Civil, el presente Decreto Supremo y sus disposiciones conexas;

b) Cumplir y acatar las órdenes y directrices de la autoridad a cargo de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales;

c) Ejercer la representación de la Oficina Registral de Derechos Reales en su jurisdicción;

d) Ejecutar las políticas diseñadas por el Consejo de la Magistratura;

e) Expedir a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, los Folios Reales correspondientes a inscripciones de cualquier derecho real que signifiquen cualquier modificación en el registro;

f) Expedir a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, las Certificaciones, Informes y Folios Reales actualizados;

g) Mantener y actualizar de manera permanente la información legal y gráfica de los inmuebles;

h) Coordinar la actividad registral en su jurisdicción con las oficinas registrales departamentales, provincias o municipios;

i) Aceptar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia;

j) Denegar la inscripción de documentos de forma motivada y fundamentada en atención a las normas legales en vigencia; k) Sugerir a la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales del Registro de Derechos Reales, políticas de funcionamiento, modernización y mejora de los servicios;

l) Controlar, supervisar y asumir con responsabilidad y transparencia los trámites asignados, desde el inicio hasta su conclusión, a funcionarios bajo su dependencia;

m) Velar por el buen desempeño de las y los funcionarios bajo su dependencia, evitando el retraso en el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaren al respecto;

n) Atender al público usuario, a los funcionarios subalternos y absolver sus dudas, en caso necesario;

o) Informar mensualmente a la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales sobre las actuaciones de la oficina a su cargo;

p) Velar, en coordinación con las autoridades pertinentes, por la correcta y oportuna provisión de los medios, herramientas y materiales necesarios para el óptimo funcionamiento de las oficinas a su cargo;

q) Implementar y aplicar el Sistema Único de Derechos Reales y su interoperabilidad; r) Ejercer control y supervisión sobre la aplicación y cobro de aranceles;

s) Resolver la impugnación en caso de negativa o rechazo del Registro;

t) Recibir la impugnación y remitirla con sus antecedentes a la Instancia Nacional Competente del Registro de Derechos Reales, cuando corresponda;

u) Otras determinadas por Ley o disposiciones internas emanadas por el Consejo de la Magistratura y la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 14.- (FIANZA).

I. Las y los Registradores, los Operadores y Auxiliares del Registro de Derechos Reales deberán prestar fianza real, la cual será establecida mediante Acuerdo del Consejo de la Magistratura.

II. La fianza será devuelta a la o el ex servidor público a los dos (2) años de transcurrido el cese efectivo de funciones, previo informe de auditoría donde se dictamine que no existió ningún tipo de responsabilidad administrativa por la función pública.

III. Las y los servidores públicos dependientes de las Oficinas Registrales, que sean declarados civilmente responsables a través de sentencia ejecutoriada, responderán con su fianza y si fuera insuficiente, con todos sus bienes.

IV. Las y los servidores públicos dependientes de las Oficinas Registrales responderán civilmente de todos los daños y perjuicios que ocasionaren:

a) Por no inscribir o no anotar preventivamente, sin fundamento los títulos que se presenten para su registro; b) Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones o anotaciones preventivas;

c) Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción o anotación; d) Por cancelar alguna inscripción o anotación preventiva, sin el título y requisitos que exigen la Ley y el presente Decreto Supremo;

e) Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de alodialidad de los inmuebles o derechos reales.

V. Las causales expresadas en el Parágrafo precedente, no serán imputables a las y los servidores públicos cuando tengan su origen en algún defecto del mismo título inscrito.

ARTÍCULO 15.- (RESPONSABILIDAD SUBSISTENTE A LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES).

La rectificación de los errores cometidos en asientos de cualquier inscripción que no tengan su origen en otros cometidos en los respectivos títulos, no librará a las o los servidores públicos involucrados del Registro de la responsabilidad en que puedan incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado aquellos asientos, antes de ser rectificados.

CAPÍTULO III
HERRAMIENTAS DE GOBIERNO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 16.- (HERRAMIENTAS DE GOBIERNO ELECTRÓNICO).

I. El Registro de Derechos Reales debe aplicar las herramientas de Gobierno Electrónico.

II. El Sistema Único de Derechos Reales debe interoperar con sistemas de otras entidades públicas a fin de simplificar y optimizar sus servicios, procedimientos y trámites.

ARTÍCULO 17.- (SISTEMA ÚNICO DE DERECHOS REALES).

I. El Sistema Único de Derechos Reales está bajo administración de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales, como sistema informático que centraliza e integra en una base de datos única todos los registros públicos de derechos reales a nivel nacional y contempla información que permite identificar de forma única a las propiedades.

II. La Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales es responsable de la implementación, mantenimiento y actualización del Sistema Único de Derechos Reales; así como de la infraestructura tecnológica.

CAPÍTULO IV
TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 18.- (ACTOS SUJETOS A REGISTRO).

Son actos sujetos a registro, los relativos a derechos reales y aquellos que con arreglo a las leyes vigentes requieran su inscripción, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley de inscripción de Derechos Reales y los Artículos 1538, 1540 y 1541 del <...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1752

Tipo: DECRETO SUPREMO No 5143

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-5143-del-10-de-abril-de-2024

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