DECRETO SUPREMO N° 5210
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado determina que todas las personas tienen derecho a la salud.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional establecen que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y los derechos antidumping.
Que el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, señalan una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que con el propósito de coadyuvar en la provisión de medicamentos a la población, es necesario diferir a cero por ciento (0%), el Gravamen Arancelario para la importación de materias primas para la producción de medicamentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2024, para la importación de materias primas para la producción de medicamentos, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El diferimiento de las alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas en el Artículo Único del presente Decreto Supremo, entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Vencido el plazo dispuesto en el Artículo Único del presente Decreto Supremo se restituirán las alícuotas establecidas en el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.
ANEXO
ANEXO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA
GA
%
28.01 Flúor, cloro, bromo y yodo.
2801.20.00.00 – Yodo 0
2810.00 Óxidos de boro; ácidos bóricos.
2810.00.10.00 – Ácido ortobórico 0
28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de
estroncio o de bario.
2816.10.00.00 – Hidróxido y peróxido de magnesio 0
28.27 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros;
yoduros y oxiyoduros.
2827.60 – Yoduros y oxiyoduros:
2827.60.10.00 – – De sodio o de potasio 0
28.33 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).
– Los demás sulfatos:
2833.21.00.00 – – De magnesio 0
2833.27.00.00 – – De bario 0
2833.29 – – Los demás:
2833.29.60.00 – – – De cinc 0
28.36 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio
comercial que contenga carbamato de amonio.
2836.30.00.00 – Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 0
28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de
constitución química definida, excepto las amalgamas.
2852.10 – De constitución química definida:
– – Compuestos organomercúricos:
2852.10.21.00 – – – Merbromina (DCI) (mercurocromo) 0
29.06 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados.
– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
2906.11.00.00 – – Mentol 0
29.07 Fenoles; fenoles-alcoholes.
– Polifenoles; fenoles-alcoholes:
2907.21.00.00 – – Resorcinol y sus sales 0
29.16
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos
monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y
peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados.
2916.20 – Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus
anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2916.20.20.00 – – Permetrina (ISO) (DCI) 0
29.18
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus
anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
– Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus
anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2918.11 – – Ácido láctico, sus sales y sus ésteres:
2918.11.10.00 – – – Ácido láctico 0
2918.16 – – Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres:
2918.16.90.00 – – – Los demás 0
– Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus
anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2918.23.00.00 – – Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales 0
2918.99 – – Los demás:
– – – Los demás:
2918.99.91.00 – – – – Naproxeno sódico 0
2918.99.92.00 – – – – Ácido 2,4 diclorofenoxipropiónico 0
2918.99.99.00 – – – – Los demás 0
29.19 Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2919.90 – Los demás:
– – Ácido glicerofosfórico, sus sales y derivados:
2919.90.11.00 – – – Glicerofosfato de sodio 0
2919.90.19.00 – – – Los demás 0
29.21 Compuestos con función amina.
– Monoaminas aromáticas y sus deriva...
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