Bolivia | Ley No 018 del 16 Junio 2010

RESUMEN: Ley del Órgano Electoral Plurinacional.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y FUNDAMENTOS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley norma el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia.

ARTÍCULO 2. (NATURALEZA).-

El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano del poder público del Estado Plurinacional y tiene igual jerarquía constitucional a la de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se relaciona con estos órganos sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación.

ARTÍCULO 3. (COMPOSICIÓN).-

I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:

1. El Tribunal Supremo Electoral;

2. Los Tribunales Electorales Departamentales;

3. Los Juzgados Electorales;

4. Los Jurados de las Mesas de Sufragio; y

5. Los Notarios Electorales.

II. El Órgano Electoral Plurinacional instalará sus labores en la primera semana del mes de enero de cada año, en acto público oficial y con informe de rendición de cuentas.

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS).-

Los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional son:

1. Plurinacionalidad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la existencia plena de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Interculturalidad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas.

3. Ciudadanía Intercultural. Es la identidad política plurinacional que expresa lo común que nos une, sin negar la legitimidad del derecho a la diferencia y, donde, el derecho a la diferencia no niega lo común de la identidad política plurinacional.

4. Complementariedad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la democracia intercultural basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

5. Integridad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve los principios éticos de la sociedad plural e intercultural boliviana: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

6. Equivalencia. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos, individuales y colectivos.

7. Participación y Control Social. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la participación de la sociedad civil en la formulación de políticas públicas y el control social de la gestión según lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización y control.

8. Legalidad y Jerarquía Normativa. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado. En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria.

9. Imparcialidad. El Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad.

10. Autonomía e Independencia. El Órgano Electoral Plurinacional tiene autonomía funcional respecto a otros órganos del Estado. No recibe instrucciones de otro órgano del poder público ni presiones de ningún poder fáctico.

11. Unidad. El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano público del Estado Plurinacional y la integridad de su estructura es la base para garantizar el cumplimiento de la función electoral.

12. Coordinación y Cooperación. El Órgano Electoral Plurinacional coordina y coopera con otros órganos y autoridades del Estado para el adecuado ejercicio de sus competencias y atribuciones, en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley.

13. Publicidad y Transparencia. Todos los actos y decisiones del Órgano Electoral Plurinacional son públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley que defina con precisión sus alcances y límites.

14. Eficiencia y Eficacia. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus decisiones y actos en el uso de los medios más adecuados, económicos y oportunos para el logro de sus fines y resultados.

15. Idoneidad. Todas las servidoras y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional, sin distinción de jerarquía, son incorporados en base a su capacidad y aptitud profesional, técnica o empírica para el ejercicio de la función electoral. Su desempeño se rige por los valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

16. Responsabilidad. Todas las servidoras y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional, sin distinción de jerarquía, son responsables y rinden cuentas de sus decisiones, actos y de los recursos públicos que les son asignados.

ARTÍCULO 5. (FUNCIÓN ELECTORAL).-

La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria.

ARTÍCULO 6. (COMPETENCIA ELECTORAL).-

El Órgano Electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias:

1. Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior;

2. Supervisión de los procesos de consulta previa;

3. Observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos;

4. Supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidaturas, en las instancias que corresponda;

5. Supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de autoridades de administración y vigilancia;

6. Aplicación de la normativa sobre el reconocimiento, organización, funcionamiento, extinción y cancelación de las organizaciones políticas;

7. Regulación y fiscalización de elecciones internas de las dirigencias y candidaturas de organizaciones políticas;

8. Organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de procesos electorales en organizaciones de la sociedad civil y Universidades públicas y privadas, como un servicio técnico y cuando así lo soliciten;

9. Regulación y fiscalización del patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato;

10. Regulación y fiscalización de la propaganda electoral en medios de comunicación, y de la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral;

11. Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas;

12. Diseño, ejecución y coordinación de estrategias y planes nacionales para el fortalecimiento de la democracia intercultural; y

13. Organización y administración del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ).

Las competencias electorales son indelegables e intransferibles, y se ejercen por las autoridades electorales correspondientes de conformidad con las atribuciones establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO II
POSTULADOS ELECTORALES

ARTÍCULO 7. (SALVAGUARDA).-

Ningún tribunal o autoridad electoral podrá negarse a administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley; ni administrará un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado al margen de la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición será considerado como falta muy grave y dará lugar a la pérdida de mandato y las responsabilidades correspondientes.

ARTÍCULO 8. (PARIDAD Y ALTERNANCIA).-

Consiste en la aplicación obligatoria de la paridad y alternancia en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios.

ARTÍCULO 9. (CORRESPONSABILIDAD).-

La corresponsabilidad del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato corresponde a los Órganos del Estado, a las organizaciones políticas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, en la forma y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.

ARTÍCULO 10. (COLABORACIÓN).-

Todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus niveles nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino, así como las entidades privadas pertinentes, tienen el deber de colaborar de manera oportuna y efectiva con el Órgano Electoral Plurinacional para el cumplimiento de la función electoral. Este deber de colaboración se extiende al Servicio de Relaciones Exteriores en procesos de registro electoral y voto en el exterior.

TÍTULO II
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 11. (AUTORIDAD SUPREMA ELECTORAL).-

I. El Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior.

II. Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. El Tribunal Supremo Electoral tiene por sede la ciudad de La Paz.

ARTÍCULO 12. (COMPOSICIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES).-

El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete (7) vocales, de los cuales al menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino. Del total de miembros del Tribunal Supremo Electoral al menos tres (3) serán mujeres.

Las vocales y los vocales desempeñarán sus funciones por un período de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión, sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo.

ARTÍCULO 13. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN).-

La designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se sujeta al siguiente régimen:

1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) vocal.

2. La Asamblea Legislativa Plurinacional elige a seis (6) vocales por dos tercios de votos de sus miembros presentes en la sesión de designación, garantizando la equivalencia de género y la plurinacionalidad.

3. La convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos constituyen las bases de la designación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

4. Antes de la convocatoria, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá un Reglamento de Designaciones en el que se establecerán los criterios, parámetros y procedimientos de convocatoria, evaluación y designación.

5. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de designación, la Asamblea Legislativa Plurinacional difundirá ampliamente la convocatoria a nivel nacional.

6. Las o los aspirantes a Vocales del Tribunal Supremo Electoral se postularán de manera individual y directa.

7. El proceso de designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, estará sujeto al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de Designaciones.

8. Para efectos de la verificación de las causales de inelegibilidad establecidas en los numerales 2. y 3, del artículo 15 de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá solicitar informe a la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral u otra autoridad competente. Luego de recibir dicho informe, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá criterio sobre la verificación realizada, conforme al Reglamento de Designaciones.

9. Las organizaciones de la sociedad civil tendrán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postulaciones.

10. La Asamblea Legislativa Plurinacional sólo podrá designar a personas que hubieran participado en la convocatoria y en el proceso de designación.

ARTÍCULO 14. (REQUISITOS).-

Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo se requiere:

1. Cumplir lo establecido en los artículos 207 y 234 de la Constitución Política del Estado. El requisito de hablar dos idiomas oficiales, en atención a su carácter progresivo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Fundamental, se aplicará en las condiciones determinadas por la ley que regule la función pública;

2. Tener título profesional con una antigüedad no menor a los cinco (5) años;

3. No estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el artículo 236 de la Constitución Política del Estado;

4. No tener militancia en ninguna organización política;

5. No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación;

6. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 239 de la Constitución Política del Estado;

7. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ninguna funcionaria o funcionario del mismo tribunal, con el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y miembros del Consejo de la Magistratura, ni Gobernadores o dirigentes nacionales de organizaciones políticas;

8. Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia; y

9. Renunciar de manera expresa y pública a la condición de dirigente o autoridad ejecutiva de cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales.

ARTÍCULO 15. (CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).-

Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo, se establecen las siguientes causales de inelegibilidad:

1. Estar comprendido en las causales de inelegibilidad establecidas en el artículo 238 de la Constitución Política del Estado, que se aplican a estos cargos como causales de inhabilidad.

2. Haber convocado, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la ley.

3. Haber impedido, obstaculizado, resistido o rehusado a administrar un proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido convocado con apego a la ley.

ARTÍCULO 16. (POSESIÓN DE CARGO).-

Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, serán posesionadas y posesionados en sus cargos en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTÍCULO 17. (FUNCIONAMIENTO).-

I. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Tribunal Supremo Electoral.

II. El Tribunal Supremo Electoral sesionará en Sala Plena y adoptará sus decisiones y resoluciones con la mayoría absoluta de vocales en ejercicio.

III. El Tribunal Supremo Electoral se reunirá a convocatoria de su Presidenta o Presidente, o a petición de la mayoría de sus vocales en ejercicio, de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno.

IV. El Tribunal Supremo Electoral realizará sus sesiones en la ciudad de La Paz o en cualquier otro lugar del país señalado en la convocatoria. Sus sesiones serán públicas, salvo las sesiones que sean declaradas reservadas de acuerdo a Reglamento Interno.

V. Es obligatorio para las o los vocales asistir a todas las sesiones de Sala Plena, participar en la votación de las decisiones y suscribir las resoluciones; sus disidencias, debidamente fundamentadas, serán consignadas por escrito.

ARTÍCULO 18. (PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA).-

I. La Presidenta o el Presidente, y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, serán designados en Sala Plena por mayoría absoluta de las o los vocales en ejercicio. Ejerce esta función por dos (2) años, con derecho a reelección por una sola vez para el mismo cargo.

II. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, ejercerá interinamente la Presidencia en caso de impedimento o ausencia temporal de la Presidenta o el Presidente.

ARTÍCULO 19. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA).-

Son atribuciones de la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral:

1. Ejercer la representación legal del Tribunal;

2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena;

3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos vigentes en materia electoral y las resoluciones de Sala Plena;

4. Ejecutar y hacer seguimiento a las decisiones y resoluciones de Sala Plena;

5. Suscribir, junto con el principal responsable administrativo, los documentos oficiales y contratos del Tribunal Supremo Electoral;

6. Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; y

7. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

ARTÍCULO 20. (CONCLUSIÓN DE FUNCIONES).-

Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, tienen inamovilidad durante todo el período establecido para el desempeño de sus funciones y concluyen por cualquiera de las siguientes causales:

1. Vencimiento del período de funciones.

2. Renuncia presentada ante la instancia encargada de su designación. Toda renuncia tiene carácter definitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación.

3. Incapacidad absoluta permanente, declarada conforme a ley.

ARTÍCULO 21. (PÉRDIDA DE FUNCIONES).-

Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, perderán sus funciones por:

1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos de corrupción, o por delitos que conlleven cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad.

2. Comisión de alguna falta muy grave establecida en esta Ley.

ARTÍCULO 22. (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL).-

I. Cuando existan acciones u omisiones de un Tribunal Electoral Departamental, o de uno o más de sus vocales, que pongan en riesgo grave e inminente el normal desarrollo de un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral, mediante resolución fundamentada de Sala Plena, dispondrá las siguientes medidas:

1. Por acciones u omisiones de uno o más vocales: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables.

2. Por acciones u omisiones de un Tribunal Electoral Departamental o de la mayoría de sus vocales en ejercicio: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables; y la inmediata intervención administrativa del Tribunal Electoral Departamental.

II. Cuando una o más autoridades nacionales, departamentales, regionales o municipales convoque un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato al margen de la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral declarará de oficio la nulidad de dicha convocatoria y de todos los actos subsecuentes. El Tribunal Supremo Electoral se constituirá en parte querellante contra los responsables.

III. Cuando un Tribunal Electoral Departamental decida administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato declarado nulo de pleno derecho, se dispondrá la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables, la inmediata intervención administrativa del Tribunal Electoral Departamental y de oficio la declaración de nulidad de todas las resoluciones y decisiones vinculadas.

IV. El Tribunal Supremo Electoral asumirá todas las atribuciones correspondientes al Tribunal Electoral Departamental sometido a intervención administrativa durante el tiempo que proceda dicha acción, adoptando todas las medidas que correspondan para preservar la institucionalidad, y garantizar la normalidad y legalidad.

V. El Tribunal Supremo Electoral será responsable por sus acciones u omisiones que den lugar al incumplimiento de las previsiones de este artículo.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 23. (OBLIGACIONES).-

El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos;

2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley;

3. Presentar, para fines de Control Social, en acto público oficial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma determinados por el Tribunal Supremo Electoral;

4. Garantizar el manejo responsable y transparente de los recursos bajo su administración, asegurando el acceso pleno a la información de la gestión para fines de participación y control social;

5. Precautelar el ejercicio de la democracia intercultural en todo el territorio del Estado Plurinacional;

6. Verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas de alcance nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral;

7. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley;

8. Proporcionar a las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las misiones de acompañamiento electoral, cuando lo soliciten, material informativo electoral, estadístico y general;

9. Hacer conocer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a los 30 días, los resultados oficiales de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que haya sido organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional;

10. Efectuar una publicación sobre los resultados desagregados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional;

11. Resolver con eficiencia, eficacia, celeridad y probidad todos los trámites administrativos, técnico-electorales y contencioso-electorales de su conocimiento;

12. Publicar, en su portal electrónico en internet:

a) Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional.

b) Informes de la supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

c) Resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia

d) Informes de la supervisión de procesos de consulta previa.

e) Informes de la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos.

f) Resultados y datos de los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas o privadas, administrados por el Órgano Electoral Plurinacional.

g) Reportes del monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los medios de comunicación.

h) Reportes e informes de la Unidad Técnica de Fiscalización.

ARTÍCULO 24. (ATRIBUCIONES ELECTORALES).-

El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones electorales:

1. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

2. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

3. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance nacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

4. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional realizados en asientos electorales ubicados en el exterior, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.

5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

6. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar procesos electorales para l...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0142

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 018

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-018-del-16-junio-2010

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