LEY DE 2 DE DICIEMBRE
PRIVILEGIOS INDUSTRIALES.- Reglas para su aplicación y uso en la República.
ISMAEL MONTES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
POR CUANTO el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
CAPITULO I.
De los privilegios industriales
ARTÍCULO 1º.- Toda invención o descubrimiento industrial, patentado conforme a ley, es propiedad exclusiva de su autor, herederos o sustitutos legales, durante el tiempo y en las condiciones fijadas por la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Se considera invención o descubrimiento:
1º.- Un nuevo producto industrial. 2º.- Un nuevo procedimiento, aparato mecánico o manual que sirva para obtener un producto o resultado industrial. 3º.- La aplicación nueva de medios conocidos para obtener un producto o resultado industrial. 4º.- La mejora o perfeccionamiento de aparatos y procedimientos conocidos.
ARTÍCULO 3º.- Son impatentables:
1º.- La invención o descubrimiento que por su ejecución o publicidad dentro o fuera de la República haya caído en el dominio público. 2º.- El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales recién
descubiertas. 3º.- El principio o descubrimiento científico que sea puramente especulativo. 4º.- Los planes o combinaciones de crédito o de hacienda. 5º.- La invención o descubrimiento cuya explotación sea contraria a la ley, a la
seguridad pública, a las buenas costumbres o a la moral.
6º.- Los productos químicos y composiciones farmacéuticas o terapéuticas; sin perjuicio de poder patentarse los nuevos procedimientos para producirlos, o sus nuevas aplicaciones industriales.
CAPITULO II.
De la manera de adquirir los privilegios
ARTÍCULO 4º.- El que desee obtener la concesión de un privilegio de invención, deberá presentar, personalmente o por medio de apoderado, una solicitud al Ministerio de Industria, por intermedio de la Oficina de Propiedad Industrial, en papel sellado de 9a clase, o sea del valor de Bs. 10, acompañando la descripción del invento y los dibujos ilustrativos, en duplicado, el certificado de pago de la primera anualidad y el respectivo formulario de la patente.
ARTÍCULO 5º.- La solicitud contendrá la protesta de ser nuevo el objeto de la invención y deberá indicar si ésta ha sido ya patentada, determinando, en su caso, la fecha del primer pedido y el país en que se efectuó. Indicará, además, el domicilio del interesado o de su mandatario en la República, a efecto de recibir todas las notificaciones referentes a la tramitación de la solicitud y sus emergencias.
ARTÍCULO 6º.- La descripción del descubrimiento o perfección estará escrita en idioma nacional y deberá empezar por el nombre del inventor o de sus herederos o cesionarios, profesión, nacionalidad, domicilio principal. En seguida irá el nombre, naturaleza y objeto del invento. Luego la descripción, hecha de una manera completa, clara, exacta y tan concisa como fuera posible, evitando toda clase de disgresiones y ciñéndose estrictamente a su objeto. Al final deberá consignarse la reivindicación, la que definirá y expresará claramente y con exactitud el procedimiento, combinación o producto que constituye el invento, o bien, el órgano o pieza que forma la parte esencial de la invención, indicando a la vez las relaciones que tenga o pueda tener con otro u otros órganos o elementos, que no sean objeto directo de la patente.
No contendrá restricciones, condiciones ni reservas.
Todas las piezas serán firmadas por el interesado o su representante, munido de poder especial, que siendo procedente del extranjero, deberá hallarse legalizado por el Cónsul boliviano y quedar anexado al pedido.
ARTÍCULO 7º.- Presentada así la solicitud, el Ministerio de Industria hará un exámen puramente administrativo de los documentos adjuntos, con el fin de cerciorarse de si están completos y llenan los requisitos prescritos por esta ley, sin pronunciarse sobre la novedad o utilidad de lo que se pretende patentar.
ARTÍCULO 8º.- Si el Ministerio de Industria encontrare que los documentos presentados no llenan los requisitos cuyo examen le compete, o bien que lo que se pretende patentar está comprendido dentro de las excepciones del artículo 3º, se tendrá por no hecho el pedido y devuelto al interesado, con una providencia dictada en ese sentido. En caso de encontrarse la petición ajustada a los requisitos legales, se ordenará, la publicación de la solicitud con un extracto sumario de la memoria descriptiva en el Boletín Departamental, por tres veces consecutivas, de diez en diez días.
ARTÍCULO 9º.- Verificada la publicación y no existiendo opositores, el Ministerio de Industria, concederá, el correspondiente privilegio, en las condiciones y límites de esta ley librando consiguientemente la patente respectiva.
ARTÍCULO 10.- En la concesión se indicará el nombre, la nacionalidad, profesión y domicilio del inventor; el título del invento y su objeto con referencia a la memoria descriptiva y piezas depositadas; el término por el que se concede y el plazo en que debe ponerse en práctica.
ARTÍCULO 11.- Para evitar el abuso que los privilegiados pudieran hacer de sus títulos, se expresará en el auto de concesión y en las patentes, que el Gobierno no garantiza la realidad, el mérito y la novedad del invento ni la fidelidad y exactitud de la descripción, y que son de cuenta y riesgo del interesado.
La concesión envuelve simple presunción de la realidad de esas cualidades y de la legalidad de los derechos del inventor, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 12.- Cuando una solicitud sea devuelta por no haberse observado las prescripciones de los artículos 4º, 5º y 6º, podrá el interesado presentar nuevas piezas regulares en el plazo de un mes, prorrogable por término prudencial en caso de necesidad justificada, a petición del depositante o su mandatario. El pedido regularizado en dicho término conservará la fecha del primer depósito.
ARTÍCULO 13.- El privilegiado que pretenda hacer variaciones en su invento o en su primera petición, antes de haber obtenido su título, debe hacer su declaración por escrito, acompañando la descripción reformada y dibujos, en la forma prescrita en los artículos 4º, 5º y 6º, para que el privilegio comprenda todas las modificaciones o correcciones introducidas.
ARTÍCULO 14.- Los inventores que hayan obtenido patentes o privilegios en otros países, pueden conseguir el reconocimiento de sus derechos en Bolivia, solicitando con las formalidades y condiciones que esta ley exige, la confirmación de su patente. En este caso, la fecha legal de la patente será la que corresponda a la patente extranjera justificada por un certificado oficial, legalizado por un Cónsul boliviano.
ARTÍCULO L5.- La prioridad del derecho de propiedad del inventor que habiendo solicitado una patente en país extranjero haga igual solicitud en Bolivia dentro de un año, no la anularán los hechos que pueden ocurrir durante este tiempo, como otra petición semejante, la publicación del invento o su uso.
ARTÍCULO 16.- La prioridad en la petición de un privilegio, en caso de controversia se probará con el certificado de la Sección de Propiedad Industrial, quién anotará en un Registro especial la fecha y hora precisa de presentación.
ARTÍCULO 17.- Cuando una solicitud de privilegio se refiera a inventos impatentables, previstos por el artículo 3º, excepto el del primer inciso, no podrá ser r...
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