Bolivia | Ley No 044 del 08 de Octubre de 2010

RESUMEN: Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.

LEY Nº 044
LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO PRIMERO
MARCO CONSTITUCIONAL Y BASES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
BASES PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 1. (Marco Constitucional).-

La presente Ley desarrolla los artículos 159 atribución 11ª, 160 atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (Ámbito de Aplicación).-

I. Esta Ley regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional y los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.

II. Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus funciones las autoridades señaladas en el parágrafo anterior, serán juzgadas por la jurisdicción que corresponda.

ARTÍCULO 3. (Principios, Valores y Garantías).-

El proceso de sustanciación y enjuiciamiento se sujetará a los principios, valores y garantías conforme lo establecido en los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 4. (Violación de Derechos Constitucionales).-

Si los enjuiciados hubieren incurrido en la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculada a la comisión de cualquier delito previsto en la presente Ley, lesionando tales derechos y garantías, la sentencia condenatoria deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva de su mandato y/o ejercicio de sus funciones y la prohibición de ejercer cualquier función pública, hasta el máximo del tiempo previsto como sanción penal.

ARTÍCULO 5. (Imprescriptibilidad).-

I. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la Patria y crímenes de guerra, son imprescriptibles.

II. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

ARTÍCULO 6. (Participación Delictiva).-

Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el presente artículo, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 161 atribución 7ª de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales.

ARTÍCULO 7. (Deber de Colaboración).-

I. Para el cumplimiento de las funciones que esta Ley otorga a la Fiscal o al Fiscal General del Estado y a las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y la Policía Boliviana, tendrán la obligación de colaborar en las diligencias requeridas.

II. Toda persona, institución o dependencia pública o privada, estará igualmente obligada a proporcionar la información requerida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado y las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités en el marco de las atribuciones conferidas en esta Ley.

ARTÍCULO 8. (Denuncia Falsa o Temeraria).-

En caso de denuncia falsa o temeraria, la denunciada o denunciado, o acusada o acusado, podrá iniciar las acciones legales establecidas en la Ley Penal.

ARTÍCULO 9. (Efectos de la Sanción).-

I. Además de la sanción penal y aquella de inhabilitación o prohibición de ejercicio de cualquier función pública, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo.

II. Si la sentencia es absolutoria, el denunciado podrá interponer la acción que corresponda contra el denunciante.

ARTÍCULO 10. (Alternativas al Juicio).-

En la sustanciación de estos procedimientos, no se aplicarán salidas alternativas al juicio penal, como la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la extinción de la acción penal por criterios de oportunidad o por reparación del daño civil, ni la conciliación.

ARTÍCULO 11. (Supletoriedad).-

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad.

TÍTULO SEGUNDO
DEL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 12. (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos).-

La Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones cometan uno o más delitos que a continuación se mencionan:

a)Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero, previstos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado y el Código Penal vigente;

b) Violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en el Título II y Título IV de la Constitución Política del Estado;

c) Uso indebido de influencias;

d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;

e) Resoluciones contrarias a la Constitución;

f) Anticipación o prolongación de funciones;

g) Concusión;

h) Exacciones;

i) Genocidio;

j) Soborno y Cohecho;

k) Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 13. (Del Proceso).-

Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante la Fiscal o el Fiscal General del Estado.

ARTÍCULO 14. (Trámite ante la Fiscalía).-

La Fiscal o el Fiscal General del Estado, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 30 días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable.

ARTÍCULO 15. (Control Jurisdiccional).-

I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior.

ARTÍCULO 16. (Autorización Legislativa).-

I. En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General del Estado, requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que previa consulta a su Sala Penal, será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 7ª del artículo 161 de la Constitución Política del Estado.

II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. Si en una primera votación no se contase con el número de votos necesarios para autorizar el enjuiciamiento, se procederá a una segunda votación dentro del mismo periodo legislativo. Si en esta segunda votación no se contase con el número de votos requeridos se rechazará la autorización de juzgamiento y se procederá al archivo de obrados.

ARTÍCULO 17. (De la Et...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0178

Tipo: LEY No 044

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-044-del-08-octubre-2010

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