LEI DE 5 DE OCTUBRE
TIERRAS DE COMUNIDAD. Su exvinculacion: impuesto que deben pagar los propietarios: mesas revisitadoras.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
CAPITULO 1.º.
Seccion 1.ª-Del derecho de propiedad de los indíjenas.
Art. 1.º En conformidad al decreto dictatorial del Libertador, de 8 de abril de 1824, puesto en vijencia para Bolivia por resolucion del mismo de 29 de agosto de 1825; a las leyes de 28 de setiembre de 1831 y 31 dé julio de 1871, los indíjenas que poseen terrenos, bien sea en clase de orijinarios, forasteros, agregados o con cualquiera otra denominacion, tendrán en toda la República, el derecho de propiedad absoluta en sus respectivas posesiones, bajo los linderos y mojones conocidos actualmente.
2.º Los indíjenas que despues de la lei de la Asamblea Constituyente, no hubiesen recobrado sus posesiones, tienen el derecho de hacer efectiva la revindicacion. Los Prefectos y Sub-prefectos están obligados a hacer ejecutar dicha lei, salvo los casos de sentencias ejecutoriadas.
3.º Los pastales, abrevaderos, bosques, etc.- poseidos en comun y sin que la posesion de ninguno de los indíjenas en particular sea conocida, pertenecerán a todos los poseedores o sus herederos, miéntras tenga lugar la particion.
4.º Los demás terrenos que no se hallen poseidos por los indíjenas, se declaran sobrantes y como tales pertenecientes al Estado.
Seccion 2.ª-Del ejercicio del derecho de propiedad.
Art. 5.º En consecuencia de las anteriores disposiciones, los indíjenas podrán vender o ejercer todos los actos de dominio sobre los terrenos que poseen, desde la fecha en que se les estiendan sus títulos, en la misma manera y forma que establecen las leyes civiles respecto a las propiedades de los demás ciudadanos.
6.º Las sucesiones se arreglarán a las disposiciones del código civil.
7.º Desde que sean conferidos los títulos de propiedad, la lei no reconocerá comunidades. Ningun individuo o reunion de individuos, podrá tomar el nombre de comunidad o aillo, ni apersonarse por éstos ante ninguna autoridad.
Los indíjenas jestionarán por sí o por medio de apoderados en todos sus negocios, siendo mayores de edad, o se harán representar, siendo menores, con arreglo a las disposiciones civiles del caso.
8.º Toda venta o compromiso de venta, contrato de enajenacion o trasmision de terrenos de oríjen, se hará precisamente por escritura pública en la capital del departamento respectivo, con intervencion del Ministerio público, pena de nulidad.
Esta intervencion tendrá por objeto cuidar de que el indíjena que contrata, preste libremente su consentimiento.
9.º Ni el Prefecto, Sub-prefecto, Correjidor, Párroco, miembro de la revisita, ni ningun otro funcionario que ejerza autoridad pública, podrá comprar por si o por interpósita persona, terrenos de oríjen, ni celebrar contratos que graven estos terrenos, ni recibirlos en usufructo o conduccion en el distrito en que ejerzan sus funciones, bajo la pena de ser juzgados como prevaricadores.
Seccion 3.ª-De los títulos de propiedad.
Art. 10. El Supremomo Gobierno mandará practicar la revisita jeneral de cada provincia, por una comision revisitadora compuesta de un Revisitador, del Sub-prefecto, de un Secretario, de un perito agrimensor titulado y del Párroco en cada canton.
11. Son deberes de la mesa revisitadora:
1.º Recorrer los terrenos, deslindarlos y amojonar los límites de la propiedad p...
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