Bolivia | Ley No 054 del 08 de Noviembre de 2010

RESUMEN: Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes.

LEY Nº 054
LEY DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 1. (Marco Constitucional y Objeto).-

La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia.

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todas las Niñas, los Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 2. (Modificación al Artículo 246 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 246 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 246. (Substracción de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).-

El que substrajere a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere a la niña, niño o adolescente contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.

La misma pena se aplicará si la víctima tuviere más de dieciséis años y no mediare consentimiento de su parte.”

ARTÍCULO 3. (Modificación al Artículo 247 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 247 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 247. (Inducción a la Fuga de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.”

ARTÍCULO 4. (Modificación al Artículo 251 del Código Penal).-

Modifcase el Artículo 251 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 251. (Homicidio). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a veinticinco años.”

ARTÍCULO 5. (Modificación al Artículo 256 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 256 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 256. (Homicidio – Suicidio). El que instigare a otro al suicidio o lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.

Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.

Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.”

ARTÍCULO 6. (Modificación al Artículo 259 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 259 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 259. (Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.

Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.

Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.

ARTÍCULO 7. (Modificación al Artículo 270 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 270 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 270. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres a nueve años, cuando de la lesión resultare:

Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.

La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.

El peligro inminente de perder la vida.

Si la víctima fuera una Niña,...

Ver 14862 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0189

Tipo: LEY No 054

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-054-del-08-noviembre-2010

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024