Bolivia | Ley No 1322 del 13 de Abril de 1992

RESUMEN: Ley de Derechos de Autor

LEY Nº 1322
LEY DEL 13 DE ABRIL DE 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

DERECHO DE AUTOR

TITULO I
BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS

CAPITULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.-

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma.

Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.

ARTÍCULO 2.-

El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.

Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

ARTÍCULO 3.-

La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.

Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta Ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados a los bolivianos cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
Para los efectos de esta Ley, los autores apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

ARTÍCULO 4.-

Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. No son objetos de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial o comercial.

ARTÍCULO 5.-

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Obra Individual: La que sea producida por una sola persona natural.
b) Obra en colaboración: La que es producida en común por dos o más autores. Será colaboración divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente.
c) Obra Colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
d) Obra anónima: Aquélla en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.
e) Obra seudónima: Aquélla en que el autor se oculta bajo un seudónimo, iniciales, siglas o signos que no lo identifiquen.
f) Obra inédita: Aquélla que no haya sido dada a conocer al público.
g) Obra póstuma: Aquélla que es divulgada sólo después de la muerte de su autor.
h) Obra originaria: Aquélla que es primigeniamente creada.
i) Obra derivada: Aquélla que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria siempre que constituya una creación autónoma.
j) Artista, interprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que intérprete o ejecute una obra literaria
o artística.
k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: La persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
l) Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
m) Editor: Persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra.
n) Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica que asuma la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.
o) Obra cinematográfica y videograma: La fijación en soporte material de imágenes en movimiento con sonidos o sin ellos.
p) Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o de televisión que transmite programas al público.
q) Emisión o transmisión: La difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes.
r) retransmisión: La emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.
s) Publicación: La Comunicación al público por cualquier forma o sistema.
t) Fijación: La incorporación de imágenes o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente permanente y estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación.

TITULO II
DE LAS OBRAS PROTEGIDAS

ARTÍCULO 6.-

Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente:

a) Los libros, folletos, artículos y otros escritos.
b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.
c) Las obras dramáticas o dramático musicales.
d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito o de otra manera.
e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.
f) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o
procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.
j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía,
la topografía, la arquitectura o a las ciencias.
k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.
l) Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo
reglamentación específica.

Es objeto de la protección de esta Ley toda creación literaria, artística científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.

ARTÍCULO 7.-

Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación original:

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de
una obra literaria o artística. Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio
privado se requerirá la previa autorización expresa de su titular original.

b) Las obras colectivas, de carácter literario, artístico o científico, tales como las enciclopedias y antologías que, debido a la selección o disposición de las materias, constituyen una creación intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones en aquéllas.

TITULO III
DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

ARTÍCULO 8.-

Unicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.-

Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima, siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58º, a) de la presente Ley, o bien bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTÍCULO 10.-

En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.

ARTÍCULO 11.-

Los derechos de autor sobre una obra con música y letra pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.
Cada uno de ellos podrá libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.

ARTÍCULO 12.-

Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará, para todos los efectos legales, el autor de la letra original.

ARTÍCULO 13.-

Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva salvo estipulación en contrario, se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribución.

TITULO IV
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I
DE LOS DERECHOS MORALES

ARTÍCULO 14.-

El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilización de su obra.

b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra.

c) Conservar su obra inédita o anónima. Después del fallecimiento del autor, no podrá divulgarse su obra si éste lo hubiera prohibido por disposición testamentaria, ni podrá revelarse su identidad si aquél, por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 15.-

El autor de una obra protegida o sus causahabientes tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes:

a) Reproducir su obra total o parcialmente.

b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier transformación de la obra.

c) Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión.

ARTÍCULO 16.-

El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitia hacerla conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía, cinematografía, fonografía, cinta magnética con sonidos, imágenes o ambos o cualquier otro medio de reproducción.

ARTÍCULO 17.-

El derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento tales como:

a) La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación dramática, dramático musical, fonomímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.
b) La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.
c) La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante el uso de
fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes inclusive
mediante la recepción de programas de radio y televisión.
d) Pres...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1734

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 1322

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1322-del-13-abril-1992

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