Bolivia | Ley No 1340 del 28 de Mayo de 1992

RESUMEN: Código Tributario

Código Tributario

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

TÍTULO I
De las normas tributarias

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares

ARTÍCULO 1º.-

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los tributos de carácter nacional, departamental o municipal, y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.

También son aplicables a las obligaciones legales tributarias establecidas a favor de personas de derecho público descentralizadas y no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales, en cuyo caso tendrán carácter supletorio.

ARTÍCULO 2º.-

Constituyen fuentes del derecho tributario:

1°) Las normas constitucionales.

2°) Las convenci

ones internacionales.

3°) Las Leyes.

4°) Los Decretos Supremos, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo o los distintos órganos administrativos nacionales y locales facultados al efecto.

ARTÍCULO 3º.-

Las resoluciones, circulares, órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos

Administrativos o sus dependencias jerárquicas a sus funciones, no son de observancia obligatoria para los

Contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 4º.-

Solo la Ley puede:

1°) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo.

2°) Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.

3°) Establecer los procedimientos jurisdiccionales.

4°) Tipificar las infracciones y fijar las respectivas sanciones.

5°) Establecer privilegios, preferencias y garantías para el cobro de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 5º.-

Las normas tributarias se interpretarán y aplicarán por los órganos autorizados al efecto, respetando el espíritu y la letra de la Ley con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.

La disposición precedente es también aplicable a las exenciones.

ARTÍCULO 6º.-

La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes.

ARTÍCULO 7º.-

Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresadas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

ARTÍCULO 8º.-

Las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan – sólo a efectos impositivos – a la Administración Tributaria. La misma podrá atribuir a las situaciones y actos invocados por aquellos, una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de tales formas, sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro.

ARTÍCULO 9º.-

Las normas tributarias regirán desde la fecha de su publicación oficial o habiéndose hecho ésta desde la fecha que ellas determinen, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:

1°) Las normas referentes a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su publicación, cuando se trate de tributos que determinen o liquiden por períodos anuales o mayores y desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores siempre que hubiere habido publicación de la Ley.

2°) Las normas que gravan hechos inmediatos seguirán el principio general; en algunos casos de excepción, mediante resolución administrativa de carácter general, podrán aplicarse a los hechos ocurridos desde la fecha de promulgación, siempre que hubiere habido publicación.

Se entiende por publicación oficial, a los fines de este Artículo, aquella por la que se dan a conocer al público las disposiciones legales mediante la Gaceta Oficial. En el caso de las normas administrativas, será suficiente su publicación ordenada y autorizada por la Administración Tributaria en un órgano de prensa de circulación nacional.

ARTÍCULO 10º.-

Los plazos relativos a las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:

1°) Los plazos en años y/o meses serán continuos y se vencerán en el último momento hábil del día inmediato anterior al equivalente del año o mes respectivo.

2°) Los plazos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan de diez días; siendo más extensos se computarán por días corridos.

3°) Los plazos en días que determina este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, correrán de día a día comenzando a computarse desde el primer momento hábil del día siguiente y se vencerán en el último momento hábil del día respectivo.

4°) En todos los casos, los términos y plazos que vencieren en día inhábil para la administración se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 11º.-

Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito territorial sometido a la potestad del órgano competente para dictarlas.

ARTÍCULO 12º.-

Las normas contenidas en las convenciones internacionales tendrán vigencia en todo el territorio nacional, después de la ratificación por el Estado Boliviano, debiendo sujetarse a ellas las potestades tributarias locales.

CAPÍTULO II
De los tributos

ARTÍCULO 13º.-

Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 14º.-

Los tributos son: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

ARTÍCULO 15º.-

Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

ARTÍCULO 16º.-

Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.

No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

ARTÍCULO 17º.-

Contribución especial en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.

La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado.

La contribución de Seguridad Social, es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación de los servicios de la Seguridad Social.

TÍTULO II
De la relación jurídico – impositiva

CAPÍTULO I
De la obligación tributaria

ARTÍCULO 18º.-

La obligación tributaria surge entre el Estado y otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal.

Constituye en vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

ARTÍCULO 19º.-

Los convenios celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al Fisco.

ARTÍCULO 20º.-

La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

CAPÍTULO II
Del sujeto activo

ARTÍCULO 21º.-

Es sujeto activo de la relación tributaria el ente acreedor del tributo.

CAPÍTULO III
Del sujeto pasivo

SECCIÓN I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 22º.-

Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

ARTÍCULO 23º.-

Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.

En los demás casos la solidaridad e indivisibilidad deben ser establecidas expresamente por la Ley.

Los efectos de la solidaridad son:

1°) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores a elección del sujeto activo.

2°) El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás.

3°) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

4°) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio.

5°) Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

6°) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; quien efectuó el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional según corresponda. Si alguno fuere insolvente su porción se distribuirá a prorrata entre los otros. Estas regulaciones no eximen del pago al sujeto activo del total de la obligación ni afectan al principio de solidaridad establecido en este artículo.

SECCIÓN II
Contribuyentes

ARTÍCULO 24º.-

Son contribuyentes las personas en las que se verifica el hecho generador de la obligación

Tributaria.

Dicha condición puede recaer:

1°) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el Derecho Privado.

2°) En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.

3°) En las entidades, colectividades o asociaciones que construyen una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, así carezcan de personalidad jurídica.

ARTÍCULO 25º.-

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por este Código o por normas especiales, reconocidas, vigentes o que se dictaren en el futuro.

ARTÍCULO 26º.-

Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o en su caso cumplidos por el heredero o título universal, sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventario.

SECCIÓN III
Responsables

ARTÍCULO 27º.-

Responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por mandato expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

ARTÍCULO 28º.-

Son responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos.

1°) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

2°) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.

3°) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.

4°) Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.

5°) Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.

La responsabilidad solidaria establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Esta responsabilidad no se hará efectiva silos responsables hubieren procedido con la debida buena fe y diligencia.

ARTÍCULO 29º.-

Son responsables solidarios en calidad de sucesores a título particular:

1°) Los donatarios y los legatarios por los tributos devengados y los correspondientes a la transmisión-

2°) Los adquirientes de bienes comerciales y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

La responsabilidad precedente está limitada al valor de los bienes que reciban, a menos que los sucesores – socios en las sociedades no anónimas y administradores en los anónimas o de responsabilidad limitada – hubieren actuado con dolo o culpa. La prevista en el inciso 2° de este artículo cesará a los doce meses de efectuada la transferencia, si ésta fue comunicada a la autoridad tributaria con treinta días de anticipación por lo menos.

ARTÍCULO 30º.-

Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la norma legal o por el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en las cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

ARTÍCULO 31º.-

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido.

De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra este.

El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

SECCIÓN IV
Domicilio

ARTÍCULO 32º.-

Alos efectos tributarios se presume que el domicilio de las personas esta en:

1°) El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezcan en ella más de seis meses en un año calendario.

2°) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla.

3°) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.

4°) El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio.

ARTÍCULO 33º.-

Las personas jurídicas se presume que tienen domicilio para los efectos tributarios en los siguientes lugares:

1°) El señalado en la escritura de constitución.

2°) El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva.

3°) El lugar donde se halla el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración.

4°) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.

5°) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.

ARTÍCULO 34º.-

En cuanto a las personas física y jurídicas extranjeras domiciliadas en Bolivia, se aplican las siguientes normas:

1°) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éstas las disposiciones de los artículos 32° y 33°.

2°) En los demás casos, tendrán como domicilio el de su representante.

3°) A falta de representantes, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo.

ARTÍCULO 35º.-

Los contribuyentes y responsables con el acuerdo de la Administración Tributaria, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para las tareas de determinación y recaudación.

La aceptación de la Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de los contribuyentes y los responsables.

El domicilio así constituido es el único válido a todos los efectos tributarios.

La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, requerir la constitución de nuevo domicilio especial cuando ocurra la circunstancia prevista en el párrafo primero del presente artículo.

ARTÍCULO 36º.-

Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.

Dicho domicilio se tendrá por subsistente en tanto no fuere cambiado de conformidad con el artículo precedente.

CAPÍTULO IV
Del hecho generador o imponible

ARTÍCULO 37º.-

Hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 38º.-

Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:

1°) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos tributarios que normalmente le corresponde.

2°) En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.

ARTÍCULO 39º.-

En los actos jurídicos sujetos a condición el hecho generador se considerará perfeccionado:

1°) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.

2°) Al cumplirse la condición, si esta fuere suspensiva.

ARTÍCULO 40º.-

Si el hecho generador estuviese condicionado por al norma legal, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.

CAPÍTULO V
De la extinción

ARTÍCULO 41º.-

La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas:

1°) Pago.

2°) Compensación.

3°) Confusión.

4°) Condonación o remisión.

5°) Prescripción.

SECCIÓN I
Pago

ARTÍCULO 42º.-

El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas, o cuando el órgano encargado de la percepción y fiscalización de los tributos lo disponga, por considerarlo conveniente, señalando las personas y los casos en que intervendrán como agentes de retención.

ARTÍCULO 43º.-

Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago, subrogándose únicamente en el derecho de crédito, a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

ARTÍCULO 44º.-

El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indiquen las disposiciones legales.

ARTÍCULO 45º.-

Los pagos anticipados deben ser expresamente dispuestos o autorizados por normas legales.

Podrá el órgano encargado de la percepción y fiscalización de los tributos exigir, dentro del período fiscal en curso, el ingreso de importes a cuenta del impuesto que se deba abonar al término de aquel. Estos anticipos podrán ser fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del impuesto correspondiente al período inmediato anterior o bien en base a otros índices, tales como rentas, capitales, ventas importe de suministros o inversiones.

En los impuestos que se determinan sobre la base de declaraciones juradas, a falta de norma expresa, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente.

ARTÍCULO 46º.-

La Administración podrá, con carácter general, hasta antes de la iniciación de la acción coactiva y siempre con carácter improrrogable, conceder facilidades para el pago de los gravámenes, impuestos (excepto retenciones), actualizaciones y multas a los contribuyentes y/o responsables que lo soliciten en las condiciones que establezca la reglamentación que al efecto dicte la misma.

Estas facilidades – para cuya concesión, en los casos que superen los montos mínimos que establezca en cumplimiento del Artículo 304 de este Código, deberá exigirse la presentación de boletas de garantía bancaria – incluirán un interés cuya tasa será igual a la activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.

Estas facilidades tienen efecto simplemente suspensivo y su incumplimiento dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que corresponda aplicarse por la Administración Tributaria según sea el estado del caso.

También se reconoce como válidas las prorrogas de oficio que disponga con carácter general la Administración, y aquellas que estén expresamente determinadas por la norma legal reguladora del pago de los tributos.

ARTÍCULO 47º.-

Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente, previstos en el Artículo 30°.

SECCIÓN II
Compensación

ARTÍCULO 48º.-

Se compensará de oficio o a petición de parte según lo establezcan los servicios respectivos, los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus intereses, con las deudas liquidadas por el mismo y no observadas, o con las liquidaciones de oficio, referentes o períodos no prescritos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que sean recaudados por el mismo órgano administrativo.

También son compensables los créditos por tributos y sus intereses, con las multas firmes o ejecutoriadas que no tengan afectación o destino especial.

ARTÍCULO 49º.-

Cuando la Administración determine nuevas obligaciones, el contribuyente podrá compensarlos con créditos tributarios que tenga contra ella. Si el crédito del contribuyente se refiriese a períodos fiscales distintos de los comprendidos en la determinación de las nuevas obligaciones, también habrá lugar a la compensación.

La Administración tendrá similares facultades de compensación en las situaciones análogas producidas a raíz de reclamaciones del contribuyente-

SECCIÓN III
Confusión

ARTÍCULO 50º.-

Se producirá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo, quedase colocado en la situación del deudor.

SECCIÓN IV
Condonación o Remisión

ARTÍCULO 51º.-

La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonado por Ley dictada con alcance general; las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden condonarse en la forma y condiciones que la Ley establezca.

SECCIÓN V
Prescripción

ARTÍCULO 52º.-

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

El término precedente se extenderá:

A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.

A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículo 98°, 101° y 115°.

ARTÍCULO 53º.-

El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo.

ARTÍCULO 54º.-

El curso de la prescripción se interrumpe:

1°) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.

2°) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

3°) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

ARTÍCULO 55º.-

El curso de la prescripción se suspende por al interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.

ARTÍCULO 56º.-

La prescripción de la obligación tributaria extingue la exigibilidad de los intereses y multas si lo hubieren.

ARTÍCULO 57º.-

Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CAPÍTULO VI
De los Intereses y Actualización

ARTÍCULO 58º.-

El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.

Los intereses se liquidarán desde la fecha de su respectivo vencimiento, hasta el día hábil anterior al pago. Será aplicable a todo el período de la mora a tasa que rija el día hábil anterior al del pago de la deuda, del pedido de prórroga, del pliego de cargo o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel período hubieran estado vigentes otras alícuotas.

La aplicación de pagar los intereses subsiste aunque no exista disposición expresa de la Administración al recibir el pago de la deuda principal (retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas, actualizaciones, etc.) o no hubiese señalado expresamente su derecho a percibirlos.

ARTÍCULO 59º.-

Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de actuación por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del Fisco y de los particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.

Cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas e intereses, se cancelen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha hasta aquella en que se efectuare el pago.

Cuando correspondiere la actualización de multas, se entenderá por fecha de vencimiento, a los efectos del cálculo respectivo, aquella que la Administración Tributaria hubiese otorgado para el pago de las mismas.

De corresponder la actualización de intereses por no haber sido pagados juntamente con el tributo, se entenderá por fecha de vencimiento, a los fines del cálculo de la misma, la fecha de ingreso del tributo, total o parcial, efectuado fuera de término.

La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en este Código.

La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar estadounidense con respecto de la moneda nacional, producida entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se la realice.

ARTÍCULO 60º.-

Los artículos 58° y 59° de este Código son también aplicables a las deudas del Fisco resultantes del cobro indebido o errónea de tributos.

En este caso, los intereses y actualización se liquidarán a partir de los treinta días de la reclamación del contribuyente o en su caso, de la notificación con la demanda.

El derecho de cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria sólo se hará extensivo a tres años en que prescribe el derecho de repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos.

CAPÍTULO VII
De los privilegios

ARTÍCULO 61º.-

Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyentes o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de los determinados en el siguiente orden:

1°) Los salarios y sueldos de los trabajadores y empleados dependientes.

2°) Los beneficios sociales a los trabajadores y empleados y las pensiones alimenticias, declaradas u homologadas judicialmente.

3°) Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales con anterioridad a la determinación del crédito fiscal.

El privilegio sólo alcanza a los tributos correspondientes al año en que se invoque y los cinco anteriores y no es extensivo a los intereses ni a las sanciones de carácter punitivo.

CAPÍTULO VIII
De las exenciones

ARTÍCULO 62º.-

Exención es la dispensa de la obligación tributaria establecida por Ley.

ARTÍCULO 63º.-

La Ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de su duración.

ARTÍCULO 64º.-

La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento.

ARTÍCULO 65º.-

La exención concedida con plazo determinado no puede ser derogada ni modificada por Ley posterior.

TÍTULO III
De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I
De la parte general

SECCIÓN I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 66º.-

Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.

ARTÍCULO 67º.-

Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias.

A falta de normas tributarias expresas se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho, compatibles con las características del Derecho Tributario.

No están sujetas a la responsabilidad penal de derecho común, las infracciones tributarias previstas en el CAPÍTULO II de este Título, Secciones cuarta, quinta, sexta y séptima.

SECCIÓN II
Delitos contravenciones

ARTÍCULO 68º.-

Toda acción y omisión que importe violación de normas tributarias sustantivas o formales, constituye delito o contravención punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código y en leyes especiales.

ARTÍCULO 69º.-
Son delitos tributarios:

1°) La defraudación

2°) El contrabando

3°) La instigación pública a no pagar los tributos.

ARTÍCULO 70º.-

Son contravenciones tributarias:

1°) La evasión

2°) La mora

3°) El incumplimiento de los deberes por los funcionarios de la Administración tributaria.

ARTÍCULO 71º.-

Los delitos y las contravenciones tributarias para su constitución requieren la presencia del dolo o culpa.

Las presunciones establecidas al respecto en este Código o en leyes especiales, admiten prueba en contrario y presuponen el conocimiento por parte del imputado de los hechos que le sirven de base.

ARTÍCULO 72º.-

Cuando un hecho o conducta incida en más de un delito o contravención, se aplicará la sanción mayor correspondiente a uno de ellos agrava con un cuarto de la pena.

ARTÍCULO 73º.-

La tentativa de Defraudación será sancionada con penas equivalentes de dos tercios de las correspondientes al delito.

ARTÍCULO 74º.-

Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución o sentencia firmes, cometiere un nuevo delito o contravención del mismo tipo dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de haberse dictado aquellas.

Habrá reiteración de delitos o contravención, cuando el imputado incurre en nuevo delito o contravención del mismo tipo, sin que mediare condena por sentencia o resolución firmes.

ARTÍCULO 75º.-

Las acciones y sanciones por delito o contravenciones tributarias se extinguen:

1°) Por muerte del infractor, en el caso de las sanciones indicadas en los incisos 1°), 5°), 6°), 7°) y 8°) del Art. 88, sin que esto importe la extinción de la acción y de la sanción contra los coautores, cómplices y encubridores. Subsistirá la responsabilidad por multas que hubieren quedado firmes o pasadas en autoridad de cosa juzgada, a la fecha del fallecimiento.

En todos los casos en que correspondiere el comiso y la clausura, la muerte del infractor extinguirá las acciones y sanciones respectivas.

2°) Por indulto dispuesto por Ley

3°) Por prescripción

ARTÍCULO 76º.-

El derecho de aplicar sanciones prescribe por el transcurso de los términos siguientes:

1°) Cinco años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la infracción.

2°) Cuando la administración tributaria hubiere tenido conocimiento del delito o la contravención, el término será de dos años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento, pero en ningún caso el término podrá exceder del fijado en el inciso anterior. El conocimiento de delito o la contravención por parte de la Administración deberá ser aprobado fehacientemente, por el infractor.

3°) Para la mora, los plazos procedentes se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 77º.-

La prescripción se interrumpe una sola vez por al comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo. El nuevo plazo se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente aquel en se reiteró el delito o la contravención.

Los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa por un plazo de tres meses desde la primera notificación al imputado.

SECCIÓN III
Responsabilidad

ARTÍCULO 78º.-

La responsabilidad por los delitos o contravenciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTÍCULO 79º.-

Excluye de responsabilidad:

1°) La incapacidad absoluta calificada por autoridad judicial.

2°) La fuerza mayor.

3°) El error en cuanto al hecho que constituye la infracción.

4°) La obediencia debida en cumplimiento de la Ley.

ARTÍCULO 80º.-

Pueden ser eximidos de responsabilidad quienes, por error excusable de hecho o de derecho, hayan considerado lícita la acción o la omisión.

Es excusable el error en que incurriera el infractor inducido por alguno de los profesionales a que se refiere el artículo 82°.

ARTÍCULO 81º.-

Se aplicará la misma sanción que al autor principal, sin perjuicio de la graduación de la pena que correspondiere:

1°) A los coautores, cómplices y encubridores considerándose tales a los que financien, instiguen o ayuden de cualquier manera al autor según el caso.

2°) Al que, para su provecho, adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías, productos respecto de los cuales sepa o debe saber, conforme a las circunstancias, en que se ha cometido un delito o contravención.

3°) A los terceros, que aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la comisión de un delito o contravención.

ARTÍCULO 82º.-

Alos profesionales que participen en delitos tributarios en cualquiera de las formas previstas en el artículo 81° de este Código, además de las sanciones en él establecidas, podrá suspendérseles en el ejercicio de la profesión ante las autoridades de la Administración Tributaria por el término de seis meses a un año de juicio del Tribunal.

ARTÍCULO 83º.-

Se consideran profesionales, a los efectos del artículo anterior, a los abogados, auditores, contadores, economistas, notarios, agentes de aduana y demás personas que por su título, oficio o actividad habitual sean especialmente versados en materia tributaria.

A los mismos efectos serán considerados también profesionales, los ingenieros y demás profesionales capacitados y habilitados para realizar revalúos técnicos.

ARTÍCULO 84º.-

Las entidades o colectividades, tengan o no personalidad jurídica, podrán ser sancionadas pecuniariamente por delitos o contravenciones tributarias.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios podrán ser sancionados por su actuación personal en el delito o contravención, siempre que hubieran actuado con dolo o culpa.

ARTÍCULO 85º.-

Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio del derecho a repetir contra aquellos.

ARTÍCULO 86º.-

Las entidades o colectividades y los patrones en general son responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como tales, por la infracción materia de la sanción.

SECCIÓN IV
Sanciones

ARTÍCULO 87º.-

La pena de presidio sólo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes; para el efecto la resolución o sentencia firme de los órganos administrativos o del Tribunal Fiscal, deberán ser enviados a la justicia ordinaria.

La aplicación de la pena se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 317 del Código Penal.

ARTÍCULO 88º.-

Las sanciones aplicables son:

1°) Presidio.

2°) Multa.

3°) Comiso de los efectos materiales objeto del delito o de la contravención o utilizados para cometerlos.

4°) Clausura temporal del establecimiento.

5°) Suspensión y destitución de cargos públicos.

6°) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones.

7°) Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas.

8°) Cancelación de inscripción en registros públicos.

ARTÍCULO 89º.-

Las sanciones establecidas por este Código para el Contrabando y el Incumplimiento de los Deberes Formales, excepto la Falta de Presentación de Declaraciones Juradas, se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:

1°) La reincidencia y la reiteración.

2°) La condición de funcionario o empleado público que tenga el imputado.

3°) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.

4°) La importancia del perjuicio fiscal y las características del delito o de la contravención.

5°) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

6°) El dolo o la culpa.

7°) La incapacidad relativa.

8°) La presentación espontánea para la regulación del crédito tributario. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.

9°) Las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

ARTÍCULO 90º.-

Con excepción de los casos señalados en el artículo precedente, las sanciones pecuniarias establecidas por el presente Título se sujetarán al siguiente régimen de incentivos para su cumplimiento voluntario.

Serán rebajadas en el 85% cu...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1739

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 1340

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1340-del-28-mayo-1992

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