Bolivia | Ley No 1489 del 16 Abril 1993

RESUMEN: Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones.

LEY Nº 1489
Ley de 16 de abril de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE EXPORTACIONES

CAPÍTULO I
ALCANCE DE LA LEY

ARTÍCULO 1º.-

La presente Ley alcanza a todas las mercancías y servicios del Universo Arancelario.
Quedan fuera del alcance de esta Ley, aquellas mercancías y servicios, objeto de legislación específica, con excepción de los que corresponden al sector minero-metalúrgico.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 2º.-

Exportador es toda persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectúa una exportación a partir del territorio aduanero.

ARTÍCULO 3º.-

Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las mercaderías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se devolverán los valores actualizados de los beneficios recibidos.

ARTÍCULO 4º.-

Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual éstos son remitidos fuera del territorio aduanero para su eventual retorno a Bolivia, cumpliendo para ello con los requisitos y reglamentos.

ARTÍCULO 5º.-

De igual manera, se considera como exportación a los fines y alcances de la presente Ley, todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas, y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas.

ARTÍCULO 6º.-

A los fines y alcances de la presente Ley, no se considera como exportación:

a) La salida de mercancías que proviene de un país extranjero y se encuentren en tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país.
b) La reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a otro país.
c) Las exportaciones temporales.
d) Toda mercancía que ingresa al país bajo el sistema zonas francas y del RITEX, siempre y cuando no haya sido sometida a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado.

ARTÍCULO 7º.-

A los fines de la presente Ley, la mercancía que salga de las zonas francas nacionales será considerada reexpedida siempre que cumpla con los requisitos y reglamentos aplicables sobre porcentaje de componente local, normas de origen, de reenvío y otros que fuesen legislados o reglamentados por las autoridades bolivianas en concordancia con disposiciones, acuerdos y normas internacionalmente aceptados; otorgándoles si fuera el caso el certificado de origen boliviano, con fines de identificación de procedencia, a las mercancías reexpedidas de las zonas francas industriales.

CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS

ARTÍCULO 8º.-

Se complementa el artículo 8º de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17 de septiembre de 1990 de la manera siguiente: se garantiza la libertad de importación de mercancías y servicios con excepción de aquellos que:

a) Afecten a la salud pública
b) A...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1786

Tipo: LEY No 1489

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1489-del-16-abril-1993

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