Ley de la Medicina Transfucional y Bancos de Sangre
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
LEY DE LA MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCOS DE SANGRE
CAPÍTULO I
De las definiciones de la Ley
ARTÍCULO 1º.-
Para los efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones con carácter indicativo:
BANCO DE SANGRE:
Es servicio especializado con registro y licencia de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Salud, encargado de la recolección, extracción, procesamiento, almacenamiento, conservación, fracciónamiento, control de calidad y distribución de Sangre Humana destinada a transfusiones o investigaciones en forma total, o de sus componentes separados, sin fines de lucro, a centros de transfusión o investigación públicos o privados.
SERVICIO DE TRANSFUSIÓN:
Es la unidad básica de hemoterapia encargada de las transfusiones de sangre proveniente de los Bancos de Sangre, de acuerdo a reglamento específico
HEMOTERAPIA:
Es el tratamiento que se hace de algunas enfermedades utilizando la sangre como recurso terapéutico.
MEDICINA TRANSFUSIONAL:
Es la parte de la medicina que trata del empleo de la sangre y sus aplicaciones como medio terapéutico. Es un término consagrado por el uso en la práctica médica hematológica.
DONANTE DE SANGRE:
Es la persona que, en forma voluntaria, libre y consciente, cumpliendo los requisitos reglamentarios y sin que medie presión alguna, entrega su sangre o algunos de sus componentes, sin retribución económica y a título gratuito para su utilización con fines preventivos, terapéuticos, de diagnóstico o de investigación.
RECEPTOR DE SANGRE:
Es toda persona que sea sujeto de una transfusión de sangre y/o sus componentes, estando sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
AUTO RESERVA DE SANGRE:
Es la extracción de sangre que se efectúa a una persona, para guardarla y conservarla hasta su oportuna utilización en ella misma.
PLANTA DE HEMODERIVADOS:
Es todo establecimiento que se dedique al fracciónamiento en forma industrial de la Sangre Humana o sus componentes, con el fin de obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina humana.
CAPÍTULO II
Del ámbito materia y alcance de la presente Ley
ARTÍCULO 2º.-
El Estado Boliviano declara de interés nacional todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y los Bancos de Sangre, las que se regirán por disposiciones emergentes de la presente Ley y su Reglamentación, aplicándose en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 3º.-
Los Servicios de Transfusión y Bancos de Sangre públicos y privados, sólo podrán funcionar desde el momento que obtengan la respectiva licencia y registro legal en la Secretaría Nacional de Salud, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano.
ARTÍCULO 4º.-
Se prohibe la exportación de Sangre Humana, sus componentes y derivados, salvo circunstancias de emergencia internacional, en cuyo caso, se requerirá autorización expresa de la Secretaría Nacional de Salud.
ARTÍCULO 5º.-
Cada departamento del país, contará con los Bancos de Sangre y Servicios de transfusión necesarios y con Centros de Referencia Regionales, ubicados en los Hospitales de mayor complejidad de atención, de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 6º.-
La elaboración de hemoderivados se ajustará a d...
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