Bolivia | Ley No 1687 del 26 Marzo 1996

RESUMEN: Ley de la Medicina Transfucional y Bancos de Sangre

Ley de la Medicina Transfucional y Bancos de Sangre

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

LEY DE LA MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCOS DE SANGRE

CAPÍTULO I
De las definiciones de la Ley

ARTÍCULO 1º.-

Para los efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones con carácter indicativo:

BANCO DE SANGRE:

Es servicio especializado con registro y licencia de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Salud, encargado de la recolección, extracción, procesamiento, almacenamiento, conservación, fracciónamiento, control de calidad y distribución de Sangre Humana destinada a transfusiones o investigaciones en forma total, o de sus componentes separados, sin fines de lucro, a centros de transfusión o investigación públicos o privados.

SERVICIO DE TRANSFUSIÓN:

Es la unidad básica de hemoterapia encargada de las transfusiones de sangre proveniente de los Bancos de Sangre, de acuerdo a reglamento específico

HEMOTERAPIA:

Es el tratamiento que se hace de algunas enfermedades utilizando la sangre como recurso terapéutico.

MEDICINA TRANSFUSIONAL:

Es la parte de la medicina que trata del empleo de la sangre y sus aplicaciones como medio terapéutico. Es un término consagrado por el uso en la práctica médica hematológica.

DONANTE DE SANGRE:

Es la persona que, en forma voluntaria, libre y consciente, cumpliendo los requisitos reglamentarios y sin que medie presión alguna, entrega su sangre o algunos de sus componentes, sin retribución económica y a título gratuito para su utilización con fines preventivos, terapéuticos, de diagnóstico o de investigación.

RECEPTOR DE SANGRE:

Es toda persona que sea sujeto de una transfusión de sangre y/o sus componentes, estando sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

AUTO RESERVA DE SANGRE:

Es la extracción de sangre que se efectúa a una persona, para guardarla y conservarla hasta su oportuna utilización en ella misma.

PLANTA DE HEMODERIVADOS:

Es todo establecimiento que se dedique al fracciónamiento en forma industrial de la Sangre Humana o sus componentes, con el fin de obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina humana.

CAPÍTULO II
Del ámbito materia y alcance de la presente Ley

ARTÍCULO 2º.-

El Estado Boliviano declara de interés nacional todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y los Bancos de Sangre, las que se regirán por disposiciones emergentes de la presente Ley y su Reglamentación, aplicándose en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 3º.-

Los Servicios de Transfusión y Bancos de Sangre públicos y privados, sólo podrán funcionar desde el momento que obtengan la respectiva licencia y registro legal en la Secretaría Nacional de Salud, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano.

ARTÍCULO 4º.-

Se prohibe la exportación de Sangre Humana, sus componentes y derivados, salvo circunstancias de emergencia internacional, en cuyo caso, se requerirá autorización expresa de la Secretaría Nacional de Salud.

ARTÍCULO 5º.-

Cada departamento del país, contará con los Bancos de Sangre y Servicios de transfusión necesarios y con Centros de Referencia Regionales, ubicados en los Hospitales de mayor complejidad de atención, de acuerdo a Reglamento.

ARTÍCULO 6º.-

La elaboración de hemoderivados se ajustará a d...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1930

Tipo: LEY No 1687

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1687-del-26-marzo-1996

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