Bolivia | Ley No 1689 del 30 Abril 1996

RESUMEN: Ley de Hidrocarburos

LEY Nº 1689
LEY DE 30 DE ABRIL DE 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LEY DE HIDROCARBUROS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROPIEDAD Y A LA CONCESION DE LOS HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 1º.-

Por norma constitucional, los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Esta empresa pública, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, celebrará necesariamente contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley.
El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, en favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

La refinación e industrialización de hidrocarburos se realizará conforme a lo dispuesto por el
Artículo 44 de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.-

Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras nacionales los extranjeros no podrán adquirir ni poseer propiedades inmuebles por ningún título, excepto el caso de necesidad nacional declara por ley expresa. YPFB, en representación del Estado, podrá suscribir contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas extranjeras, públicas o privadas, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos en dicha zona de exclusión, manteniendo en todo caso la titularidad del derecho propietario sobre los inmuebles que, para fines de la industria petrolera, se edifiquen dentro de esa zona y ejercerá posesión de los mismos aún por medio de terceros.

ARTÍCULO 3º.-

El Estado y YPFB no asumirán ninguna obligación de financiamiento ni responsabilidad ante terceros con respecto a los contratos de riesgo compartido materia de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º.-

Las actividades petroleras, objeto de ésta Ley, se ejecutarán utilizando técnicas y procedimientos modernos para la explotación de los campos, bajo la supervisión de YPFB, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios, no pudiendo procederse a la quema o venteo de gas, sin previa aprobación expresa de la Secretaría Nacional de Energía y la supervisión y fiscalización de su cumplimiento por parte de YPFB.

ARTÍCULO 5º.-

Es libre la importación, la exportación y la comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados, sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 6º.-

Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas en los incisos d), e) y f) del artículo 9 de la presente Ley, pagarán, para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), las tasas que se señalan a continuación:

– Hasta el 1% del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte.
– Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de las refinerías.
– Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de gas natural por redes.

La administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la Superintendencia General del SIRESE en sus alícuotas partes. Dichos recursos estarán incluidos en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 7º.-

Las disposiciones del ARTÍCULO 171 de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos serán aplicados al sector de hidrocarburos.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

ARTÍCULO 8º.-

A los efectos de la presente Ley se entiende por:
– Boca de Pozo.- El lugar donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos hayan sido adecuados para ser transportados.

– Campo.- Un área de suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios en uno o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.

– Campo marginal.- Un campo en actual explotación que, bajo los términos para hidrocarburos existentes, no puede ser explotado económicamente.

– Comercialización de productos refinados e industrializados.- La compra-venta de productos resultantes de los procesos de refinación e industrialización de hidrocarburos efectuada por un titular registrado en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

– Comercialización de productos resultantes de un contrato de riesgo compartido.- La compra-venta de petróleo, gas licuado de petróleo, gas natural y los derivados resultantes de los procesos de explotación, efectuada por el titular de un contrato de riesgo compartido con YPFB.

– Contrato de Riesgo Compartido.- La modalidad de contrato establecida por la Ley de Inversiones Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, en su Capítulo V, ARTÍCULOs 16 al 19.

– Derivados.- El gas licuado de petróleo (GLP) y los demás productos resultantes de los procesos de explotación.

– Descubrimiento comercial.- El descubrimiento de hidrocarburos que, en opinión del participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, justifica el desarrollo y producción de un campo, bajo los términos y condiciones del contrato.

– Exploración.- El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área geográfica.

– Explotación.- La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones de separación de fluidos, y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo dedicada a la producción, recuperación mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.

– Gas Natural.- Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.

– Hidrocarburos.- Los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico.

– Hidrocarburos nuevos.- Los hidrocarburos de reservorios cuya producción se inicie a partir de la vigencia de la presente Ley.

– Hidrocarburos existentes.- Los hidrocarburos de reservorios que estén en producción a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

– Industrialización.- Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica, en la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado natural.

– Mantenimiento de Valor.- Los ajustes a los valores monetarios tomando en cuenta los siguientes conceptos: el tipo de cambio de la moneda boliviana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América.

– Parcela.- La unidad de medida del área del contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de cinco mil metros por lado y a una extensión total de 2.500 hectáreas, sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS-84.

Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecido por la Secretaría Nacional de Energía.

– Petróleo.- Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.

– Producción fiscalizada.- Los volúmenes de hidrocarburos medidos en boca de pozo.
Reconocimiento superficial.- Los trabajos de reconocimiento geológico de superficie, aerofotogramétricos, por sensores remotos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, la perforación de pozos destinados a los trabajos sísmicos y los demás trabajos ejecutados para determinar las posibilidades hidrocarburíferas.

– Refinación.- Los procesos que convierten el petróleo en productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y otros subproductos que generan dichos procesos.

– Reservorio.- Uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o que sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén completamente rodeados por roca impenetrable o agua.

– Transporte.- Toda actividad para trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares, que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluyen la distribución de gas natural por redes.

– Unidades de Trabajo.- Las obligaciones de trabajo, expresadas en números, para las actividades de geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias, que deberán ser ejecutadas por quienes participen con YPFB en un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización, en las diferentes fases de la exploración.

TÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PETROLERAS PROHIBICIONES E INHABILITACIONES

CAPÍTULO I
ACTIVIDADES PETROLERAS

ARTÍCULO 9º.-

Las actividades petroleras se clasifican en:
a) Exploración,
b) Explotación,
c) Comercialización
d) Transporte,
e) Refinación e industrialización, y
f) Distribución de gas natural por redes

ARTÍCULO 10º.-

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar una o más de las actividades petroleras señaladas en el ARTÍCULO 9, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, en el Código de Comercio y en otras disposiciones vigentes.

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá realizar libremente, en cualquier lugar del territorio nacional, trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos e investigaciones y otras pruebas, incluyendo el reconocimiento aéreo, conforme a disposiciones legales vigentes.

Con la autorización previa de la Secretaría Nacional de Energía, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres. La Secretaría Nacional de energía no concederá tales permisos para efectuar los trabajos indicados en áreas bajo contrato, sin previa notificación a los titulares.

Quienes realizaren las actividades descritas en los dos acápites precedentes, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar a los titulares de un contrato, al Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produjeran.

La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no conoce al ejecutante prioridad ni derecho alguno.

CAPÍTULO II
UTILIDAD PUBLICA

ARTÍCULO 11º.-

Todas las actividades a las que se refieren los incisos a), b), d) y f) del ARTÍCULO 9 de la presente Ley son proyectos nacionales, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado.

CAPÍTULO III
PROHIBICIONES E INHABILITACIONES

ARTÍCULO 12º.-

No pueden participar con YPFB en contratos de riesgo compartido, ni obtener concesiones para realizar actividades petroleras en general, ni formar parte en sociedades que celebren dichos contratos u obtengan concesiones, directa o indirectamente, bajo sanción de nulidad del acto:

a) El Presidente y el Vicepresidente de la República; los Senadores y Diputados; los Ministros de Estado; el Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; el Fiscal General de la República; el Defensor del Pueblo; los Secretarios Nacionales; el Contralor y los Subcontralores de la República; el Superintendente General; los Superintendentes Sectoriales y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); los funcionarios de la Secretaría Nacional de Energía y de las entidades de su dependencia y de YPFB; los Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; los Prefectos de los Departamentos; y

b) Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

ARTÍCULO 13º.-

Las prohibiciones establecidas en el ARTÍCULO precedente no se aplican:

a) A los derechos emergentes de los contratos de riesgo compartido celebrados por las personas a que se refiere el ARTÍCULO 12, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste hasta un año del cese de la función pública;

b) A las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza actividades de administración;

c) A los derechos a que se refiere el ARTÍCULO 12 que sean propios de...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1933

Tipo: LEY No 1689

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1689-del-30-abril-1996

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