Bolivia | Ley Nº 1770 de 10 de marzo 1997

RESUMEN: Ley de Arbitraje y Conciliación (original sin modificaciones)

LEY Nº 1770
LEY DE 10 DE MARZO DE 1997

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. (Ámbito normativo).-

Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.

ARTICULO 2. (Principios).-

Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias:

1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.

2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.

3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.

4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.

5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias.

6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.

7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.

8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.

TITULO I
DEL ARBITRAJE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3. (Derechos sujetos a arbitraje).-

Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse.

ARTICULO 4. (Capacidad estatal).-

I. Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

II. Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.

ARTICULO 5. (Arbitraje Testamentario).-

I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias:

1. Interpretación de la última voluntad del testador.

2. Partición de los bienes de la herencia.

3. Institución de sucesores y condiciones de participación.

4. Distribución y administración de la herencia.

II. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del tribunal arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.

III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 6. (Materias excluidas de arbitraje).-

I. No podrán ser objeto de arbitraje:

1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.

3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.

4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.

II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.

ARTICULO 7. (Reglas de interpretación).-

I. Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.

II. Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.

III. Las normas referidas a la conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo.

ARTICULO 8. (Notificaciones y comunicaciones escritas).-

I. Para efectos anteriores al inicio del procedimiento arbitral, se considerará válidamente recibida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituido, o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

II. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el parágrafo anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos.

III. En los casos anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

IV. Las notificaciones, serán válidas cuando se hicieren por correo, telex, facsímil u otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.

ARTICULO 9. (Competencia y auxilio judicial).-

I. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.

II. La autoridad judicial competente para prestar auxilio, en los casos establecidos será la calificada por ley para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia del arbitraje. En defecto de ella, será la del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.

CAPITULO II
CONVENIO ARBITRAL

ARTICULO 10. (Formalización).-

I. El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción de un contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, telex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje.

II. La referencia hecha en un contrato diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del contrato.

ARTICULO 11. (Autonomía del convenio arbitral).-

Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

ARTICULO 12. (Excepción de arbitraje).-

I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.

II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.

III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral desestimará la excepción de arbitraje.

IV. No obstante haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras la excepción esté en trámite ante el juez.

ARTICULO 13. (Renuncia al arbitraje).-

I. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita.

II. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante comunicación escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de solución de controversias que consideren convenientes.

III. Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido en la presente ley.

IV. No se considera renuncia tácita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO III
TRIBUNAL ARBITRAL

SECCION I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 14. (Requisitos e incompatibilidad).-

I. La designación de árbitro podrá recaer en toda persona natural que al momento de su aceptación cumpla los siguientes requisitos:

1. Se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a la ley civil.

2. Reúna los requisitos convenidos por las partes o exigidos por la institución administradora del arbitraje.

II. Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo, servidores públicos, funcionarios del Ministerio Público y operadores de bolsa, se encuentran impedidos de actuar como árbitros, bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una designación arbitral.

ARTICULO 15. (Imparcialidad y responsabilidades).-

I. Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.

II. Las personas que acepten el cargo de árbitro quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o lo prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función, por los daños ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje.

III. El árbitro que se niegue a la firma del laudo será sancionado con la pérdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.

IV. La aceptación de arbitraje hecha por una institución especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeción a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendrá acción contra la institución en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los árbitros.

ARTICULO 16. (Anticipos de gastos y honorarios).-

Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a los árbitros y a la institución encargada de administrar el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios, de los árbitros y los costos y gastos de la administración del arbitraje.

SECCION II
CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTICULO 17. (Número de árbitros).-

I. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que necesariamente será impar. A falta de acuerdo, los árbitros serán tres.

II. En el arbitraje con árbitro único, cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado por la autoridad judicial a petición de cualquiera de las partes.

III. A falta de acuerdo en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. La autoridad judicial competente designará los árbitros en los siguientes casos:

1. Cuando una de las partes no designe su árbitro dentro de los ocho (8) días del requerimiento escrito de la otra para que lo haga.

2. Cuando los dos árbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer arbitro, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nombramiento.

IV.Los árbitros que conforman el tribunal arbitral podrán designar un Secretario del Tribunal de conformidad con las partes. E1 Secretario tendrá el expediente bajo su responsabilidad y coadyuvará al Tribunal en los actuados propios del procedimiento.

ARTICULO 18. (Elección de presidente).-

En el arbitraje con tres árbitros, los miembros del Tribunal Arbitral designarán por mayoría a uno de ellos en calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el árbitro de mayor edad ejercerá las funciones de Presidente.

ARTICULO 19. (Designación por tercero).-

I. Las partes podrán facultar a un tercero la designación de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.

II. Las partes podrán también encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a entidades o asociaciones especializadas a través de centros de arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones.

ARTICULO 20. (Falta o imposibilidad de ejercicio).-

I. En caso de falta de ejercicio, muerte, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor a veinte (20) días, renuncia, incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusación que imposibiliten el ejercicio de la función arbitral, se nombrará un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente artículo.

II. Si existiere desacuerdo respecto de una causal para la separación del árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitarla de la autoridad judicial competente.

III. La renuncia de un árbitro o la aceptación de la interrupción de su mandato por ambas partes, no implicará la presunción de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar lugar a dicha renuncia o separación.

ARTICULO 21. (Nombramiento de árbitro sustituto).-

Cuando un árbitro haya cesado en su cargo por haberse dado uno de los casos previstos por el artículo 20 parágrafo I, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto observando el mismo procedimiento por el que se designó a quien se ha de sustituir. Concretada la sustitución, el Tribunal Arbitral podrá ordenar la reproducción de la prueba oral ya realizada, salvo que el árbitro sustituto considere suficiente la lectura de las actuaciones.

ARTICULO 22. (Competencia de la autoridad judicial).-

I. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:

1. Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros;

2. Cuando las partes o un número par de árbitros no puedan llegar a un acuerdo;

3. Cuando un tercero, incluida la institución administradora del arbitraje,...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1985

Tipo: LEY No 1770

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1770-del-10-marzo-1997

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