Bolivia | Ley No 1817 del 22 Diciembre 1997

RESUMEN: Ley del Consejo de la Judicatura

Ley del Consejo de la Judicatura

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

DECRETA:

TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Naturaleza, ámbito y objeto

ARTÍCULO 1º.-

(Naturaleza) El Consejo de la Judicatura es el Órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.

ARTÍCULO 2º.-

(Ámbito de aplicación) El Consejo de la Judicatura ejerce sus atribuciones, con independencia funcional y administrativa en todo el territorio nacional. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

ARTÍCULO 3º.-

(Objeto) La presente ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura y los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero.

CAPÍTULO II
Composición, designación, responsabilidad y cese de funciones

ARTÍCULO 4º.-

(Composición)
I. El Consejo de la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura.

II. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será suplido por un consejero de acuerdo a Reglamento.

ARTÍCULO 5º.-

(Requisitos) Para ser designado Consejero de la Judicatura se requiere:

1. Ser boliviano de origen y estar inscrito en el Registro Electoral.

2. Tener título de Abogado en Provisión Nacional, con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.

3. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados.

ARTÍCULO 6º.-

(Designación) El Congreso Nacional designará a los Consejeros de la Judicatura por dos tercios de votos de los miembros presentes.

Para la designación de los Consejeros, a efecto de lo dispuesto por el Artículo 68, Atribución 12 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.

Asimismo, podrá postularse toda persona que cumpla los requisitos exigidos por Ley.

Para este efecto deberá convocarse y efectuarse concurso de méritos y antecedentes.

ARTÍCULO 7º.-

(Título de nombramiento y posesion) Los títulos de nombramiento de los Consejeros de la Judicatura serán expedidos por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.

ARTÍCULO 8º.-

(Responsabilidad) El Presidente y los Consejeros de la Judicatura son responsables en forma solidaria e indivisible por el resultado emergente del desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental.

ARTÍCULO 9º.-

(Periodo de funciones) Los Consejeros de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un período personal improrrogable de diez años, computable a partir de su posesión. No podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

ARTÍCULO 10º.-

(Incompatibilidades y prohibiciones) La función de Consejero de la Judicatura es incompatible con el ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; y con el desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la abogacía.

La función de Consejero de la Judicatura sólo es compatible con la cátedra universitaria.

ARTÍCULO 11º.-

(Suspension) Los Consejeros de la Judicatura serán suspendidos cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones.

Por otros delitos, cuando se dicte auto de procesamiento en su contra.

ARTÍCULO 12º.-

(Cesación de funciones)
I. Los miembros del Consejo de la Judicatura cesan en sus funciones por:

1) Fallecimiento;

2) Cumplimiento del período de funciones;

3) Renuncia;

4) Incapacidad física o mental sobrevenida, debidamente comprobada;

5) Incompatibilidad sobreviniente;

6) Condena por sentencia ejecutoriada por delitos comunes;

7) Condena por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidades.

II. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Consejero de la Judicatura, en el caso del numeral 3 será conocido por el Congreso Nacional, en el caso de los numerales 1, 2, 6 y 7 será decretado por el Presidente del Consejo de la Judicatura y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional.

En el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Consejo de la Judicatura, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.

III. En todos los casos, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento de las causas de cesación, procederá a la designación del nuevo Consejero en el término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.

CAPÍTULO III
Atribuciones

ARTÍCULO 13º.-

(Atribuciones) Con sujeción a lo previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

I. En materia de politicas de desarrollo y planificacion:

1. Formular y ejecutar las políticas de desarrollo y planificación del Poder Judicial;

2. Planificar, organizar, dirigir y controlar el cumplimiento de los objetivos, políticas, planes y programas administrativos del Poder Judicial;

3. Crear, trasladar y suprimir juzgados, oficinas del Registro de Derechos Reales, Notarías de Fe Pública y otros órganos administrativos en coordinación con la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio;

4. Elaborar y actualizar las estadísticas relacionadas con la actividad judicial;

5. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desarrollo y planificación.

II. En materia económica y financiera:

1. Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de acuerdo a requerimiento de los Órganos que lo componen;

2. Ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, sujeto a normas de administración y control gubernamental;

3. Administrar los recursos económicos y financieros del Poder Judicial, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental;

4. Organizar e implementar las Unidades Operativas de Administración en la Corte Suprema y en los Distritos Judiciales;

5. Autorizar y aprobar convenios o contratos de obra y servicios públicos establecidos de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios;

6. Gestionar, tramitar y ejecutar convenios internacionales que tengan por objeto mejorar la administración de justicia;

7. Proponer al Honorable Senado Nacional Tasas por la prestación de servicios del Registro de Derechos Reales, Derechos Judiciales, Servicios Notariales y otros valores, no pudiendo las mismas ser aplicadas sin contar con la previa aprobación del Senado Nacional.

III. En materia de recursos humanos:

1. Proponer a los órganos competentes nominas de postulantes a cargos vacantes de Ministros, Magistrados, Vocales, Jueces y Secretarios, de acuerdo al Sistema de Carrera Judicial;

2. Proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de Registradores de Derechos Reales, Notarios de Fe Pública y todo el personal de apoyo del Poder Judicial, de acuerdo al sistema de selección de personal;

3. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos del Sistema de Carrera Judicial, en función de las necesidades y requerimientos de los órganos del Poder Judicial;

4. Administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo;

5. Designar al personal ejecutivo y administrativo del Consejo de la Judicatura;

6. Designar dos funcionarios por Departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a reglamento.

IV. En materia de infraestructura:

1. Definir y ejecutar las políticas de infraestructura y provisión de bienes y servicios del Poder Judicial;

2. Obtener la información necesaria para cubrir los requerimientos del Poder Judicial;

3. Contratar la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura física de los Tribunales y Juzgados, así como proveer los muebles y equipos necesarios de acuerdo a las normas básicas del sistema de adquisición de bienes y prestación de servicios;

V. En materia disciplinaria y de control:

1. Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos;

2. Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

3. Realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario a los Tribunales, juzgados y órganos administrativos, para verificar el cumplimiento de sus deberes.

VI. En materia reglamentaria:

1. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y, en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos;

2. Emitir acuerdos y dictar resoluciones.

VII. En materia de coordinación e información:

1. Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia con los otros Órganos del Poder Judicial, con el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, con el Ministerio Público y con otras organizaciones públicas o privadas;

2. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros países;

3. Desarrollar políticas de información permanente para conocimiento público sobre la actividad de la administración de justicia;

4. Proveer información oportuna, fidedigna, y ordenada a Magistrados, Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios;

5. Publicar las Gacetas Judicial y Constitucional, libros y revistas de carácter jurídico;

6. Elaborar estadísticas e informes de labores en coordinación con los órganos del Poder J...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2046

Tipo: LEY No 1817

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1817-del-22-diciembre-1997

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